Ley Orgánica 2/1985, de 29 de abril, de reforma del Código Penal en materia de delitos contra la Hacienda Pública.

JUAN CARLOS I,

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley orgánica:

El artículo 31.1 de la Constitución Española ha establecido el principio de que todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos, de acuerdo con su capacidad económica, mediante un sistema tributario justo y no confiscatorio. Este principio, irrenunciable en un Estado que propugna como valores superiores la justicia y la igualdad, no se verá realizado si el fraude fiscal no encuentra, para sus más graves manifestaciones, una respuesta penal. De ello fue ya consciente el legislador cuando en la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, en sustitución del delito de ocultación fraudulenta de bienes o de in­dustria introdujo, en el artículo 319 del Código Pe­nal, el tipo del delito fiscal, cuya regulación se com­pletó con los artículos 36 y, sobre todo, 37 de la pro­pia Ley 50/1977. La previsión legislativa no ha tenido, por muchas razones, los frutos deseados y, es­pecialmente, el efecto de prevención general al que tiende todo precepto penal, pues existen todavía no pocas situaciones fraudulentas en las que, mediante acciones u omisiones deliberadas, se atenta de hecho contra los principios de generalidad y capa­cidad del artículo 31 de la Constitución. La redac­ción del artículo 37 de la Ley 50/1977, que exige el agotamiento de la vía administrativa antes de que la propia Administración tributaria, única legitimada para ello, promueva el ejercicio de la acción pe­nal, es ciertamente un obstáculo para el correcto funcionamiento del mecanismo procesal y sustanti­vo y, por ello, esta Ley incluye su derogación, cons­ciente, además, de que imponer una prejudicialidad tributaria con carácter necesario choca con el prin­cipio tradicional en nuestro ordenamiento, que, con suficiente elasticidad, aparece recogido en el capítulo II del título I del libro I de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La Ley no se limita a eliminar esa barrera preju­dicial para reprimir el fraude fiscal, sino que, como adelanto, en cierto modo, de lo que podrá ser el nuevo Código Penal que se proyecta, aspira a me­jorar los textos sustantivos con otras dos mo­dificaciones.

La primera, que es la del artículo 349 del Código Penal, quiere avanzar en la delimitación de la con­ducta típica del delito fiscal por antonomasia. Se quiere, en efecto, que dicha conducta no sea tanto la falta de pago de los tributos, cuanto la actitud de­fraudatoria mediante actos u omisiones tendentes a eludir la cuantificación de los elementos que confi­guran la deuda tributaria y, por tanto, su pago.

Para ello, no sólo se ha modificado la redacción de dicho precepto, sino que también se ha introdu­cido un nuevo artículo, el 350 bis, que sanciona el incumplimiento de obligaciones formales como infracción autónoma, dada la trascendencia que la co­laboración activa de los sujetos pasivos de los tri­butos tiene en nuestro sistema.

La segunda modificación, artículo 350, quiere sancionar específicamente la malversación o distrac­ción de los fondos públicos que perciben los parti­culares, sin perjuicio de que, en virtud de las reglas generales sobre concurso, las conductas incriminadas puedan, en casos determinados, ser acreedoras de la aplicación de otros preceptos.

Artículo único.

El título VI del libro II del Código Penal con la rúbrica «Delitos contra la Hacienda Pública» com­prenderá, en capítulo único, los artículos 349, 350 y 350 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 349.

El que defraude a la Hacienda estatal, autonó­mica o local, eludiendo el pago de tributos o dis­frutando indebidamente de beneficios fiscales, siempre que la cuantía de la cuota defraudada o del beneficio fiscal obtenido exceda de 5.000.000 de pesetas, será castigado con la pena de prisión menor y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.

A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el párrafo anterior, si se tratare de tributos periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período impositivo y, si éste fuere inferior a doce meses, el importe de lo de­fraudado se referirá al año natural. En los demás tributos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho im­ponible sea susceptible de liquidación.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales du­rante un período de tres a seis años.

Artículo 350.

El que obtuviere una subvención o desgravación pública en más de 2.500.000 pesetas, falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la pena de prisión menor y multa del tanto al séx­tuplo de la misma.

El que en el desarrollo de una actividad subven­cionada con fondos públicos, cuyo importe supere los 2.500.000 pesetas, incumpliere las condiciones establecidas alterando sustancialmente los fines pa­ra los que la subvención fue concedida, será casti­gado con la pena de prisión menor y con multa del tanto al séxtuplo de la misma.

Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones públicas o crédito oficial y del dere­cho a gozar de beneficios o incentivos fiscales du­rante un período de tres a seis años.

Artículo 350 bis.

Será castigado con la pena de arresto mayor y multa de 500.000 a 1.000.000 de pesetas el que es­tando obligado por Ley tributaria a llevar contabi­lidad mercantil o libros o registros fiscales:

a) Incumpliera absolutamente dicha obligación en régimen de estimación directa de bases tri­butarias.

b) Lleve contabilidades distintas que, referidas a una misma actividad y ejercicio económico, oculten o simulen la verdadera situación de la Empresa.

c) No hubiere anotado en los libros obligatorios negocios, actos, operaciones o, en general, transac­ciones económicas o los hubiere anotado con cifras distintas a las verdaderas.

d) Hubiere practicado en los libros obligatorios anotaciones contables ficticias.

La consideración como delito de los supuestos de hecho a que se refieren las letras c) y d) del apar­tado anterior requerirá que se hayan omitido las declaraciones tributarias o que las presentadas fueren reflejo de su falsa contabilidad y que la cuantía en más o en menos de los cargos o abonos omitidos o falseados, exceda, sin compensación aritmética en­tre ellos, de 10.000.000 de pesetas por cada ejerci­cio económico.»

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogado el artículo 37 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre.

Queda derogado el artículo 319 del Código Pe­nal y sin contenido el capítulo VI del título III del libro II del mismo texto legal.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y au­toridades, que guarden y hagan guardar esta Ley Orgánica.

Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 29 de abril de 1985.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZÁLEZ MÁROUEZ

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 103 del Martes 30 de Abril de 1985. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 20 de mayo de 1985.

Materias

  • Código Penal
  • Delitos contra la Hacienda Pública
  • Falsedades

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