Acuerdo de 6 de octubre de 1982, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba su Reglamento de Organización y Funcionamiento.

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día de la fecha y en uso de las facultades que le confieren los artículos 5., 14, 22 32 y 54 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, ha acordado la aprobación del siguiente

REGLAMENTO DE ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

TITULO PRIMERO

De la Composición del Consejo General del Poder Judicial y del Estatuto jurídico de sus miembros.

CAPITULO PRIMERO

De la constitución del Consejo General del Poder Judicial y del nombramiento de sus miembros.

Artículo. 1. El Consejo General estará integrado en los términos del artículo 7. de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

La elección de los Vocales de procedencia judicial se realizará conforme a lo dispuesto por el título II de este Reglamento. La de los de procedencia parlamentaria se ajustará a la normativa aplicable a la actuación de las Cámaras.

Art. 2. Previamente a la constitución del Consejo o a la toma de posesión de los que fueren nombrados con posterioridad a la misma, los Vocales prestarán juramento o promesa ante el Rey, con la fórmula siguiente: Juro (o prometo) guardar y hacer guardar la Constitución y las Leyes, lealtad al Rey y cumplir fielmente los deberes del cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial, manteniendo el secreto de las deliberaciones del mismo.

Art. 3. La condición de Vocal del Consejo General del Poder Judicial se adquiere por la participación en el acto constitutivo del mismo o por la toma de posesión del cargo ante el Pleno del Consejo, si no se hubiera tomado parte en aquél.

Art. 4. El acto constitutivo del Consejo General del Poder Judicial será convocado por el Presidente del Consejo saliente y lo presidirá el miembro del Consejo, entre los que tengan categoría de Magistrado del Tribunal Supremo, que ostente la Presidencia de alguna de sus Salas o, en su defecto, mayor antigüedad. El acto deberá convocarse para dentro de los quince días siguientes a la publicación en el <Boletín Oficial del Estado>. del nombramiento del último de los Vocales. Si no se hiciere la convocatoria para dentro de dicho plazo, el Consejo se constituirá el último día del mismo, entendiéndose convocado por ministerio de la Ley.

El acto se desarrollara en dos partes: una gasear, que concluirá con la declaración, hecha por quien presida, de quedar constituido el Consejo General del Poder Judicial, y otra reservada, en la que se procederá a la elección del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial. La declaración a que hace referencia el párrafo anterior señala la fecha inicial del cómputo de los cinco años de duración del mandato del Consejo.

Art. 5. La toma de posesión de los Vocales que no hayan participado en el acto constitutivo tendrá lugar ante el Pleno del Consejo, en sesión pública convocada por su Presidente una vez acreditada la prestación de juramento o promesa ante Su Majestad el Rey.

Art. 6. La elección, nombramiento, juramento y posesión del cargo de Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por los artículos 27 y 28, primer párrafo, de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

CAPITULO II

Del cese y sustitución de los miembros del Consejo General del Poder Judicial

Art. 7. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial cesarán por las causas establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

Art. 8. La renuncia al cargo de Vocal del Consejo General del Poder Judicial se dirigirá por escrito al Presidente del Consejo, al que competerá su aceptación.

Art. 9. Si durante su mandato se incapacitara para el cargo algún Vocal del Consejo, el Presidente lo pondrá en conocimiento del Pleno, que podrá ordenar la incoacción de un expediente. El expediente se tramitará con audiencia y examen del interesado por el propio Consejo. Para que la resolución del expediente sea la declaración de incapacidad deberá ser acordada por mayoría de tres quintos de los componentes del Consejo.

Art. 10. Si durante su mandato alguno de los Vocales del Consejo fuese nombrado para cargo o puesto incompatible, deberá optar, dentro del plazo de ocho días contados desde el nombramiento por uno u otro cargo.

Si el designado dejaré pasar el citado plazo sin verificar la opción, la hiciere por el cargo incompatible o tomare posesión del mismo, el Pleno del Consejo acordará su cese, por razón de incompatibilidad, precisándose para el acuerdo la mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo.

Art. 11. El cese por incumplimiento grave de los deberes del cargo se adoptará, cuando proceda, en los términos indicados en el artículo 9. para el cese por incapacidad, salvo el examen del interesado.

Art. 12. La aceptación de la renuncia y los acuerdos de cese por incapacidad, incompatibilidad o incumplimiento grave de los deberes del cargo serán comunicados a S. M. el Rey.

El cese producirá efectos desde la publicación en el <Boletín Oficial del Estado> del Real Despacho correspondiente, refrendado por el Ministro de Justicia.

Art. 13. Cuando un Vocal de procedencia judicial deje de pertenecer a la categoría por la que hubiere sido elegido, como consecuencia de ascenso, o cesare en su situación activa por jubilación, excedencia voluntaria, renuncia a la carrera o cualquier otra causa, cesará en su cargo por ministerio de la Ley el mismo día en que se produzca.

Art. 14. El cese del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General tendrá lugar por las causas contenidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

La renuncia se dirigirá a S. M. el Rey y su aceptación será comunicada al Pleno del Consejo y al Presidente del Gobierno.

La propuesta de cese por notoria incapacidad deberá ser acordada, en su caso, por mayoría de los tres quintos de los componentes del Consejo. La propuesta se remitirá a S. M. el Rey.

Art. 15. En los dos casos del artículo anterior, el cese se acordará en Real Despacho, refrendado por el Presidente del Gobierno, y producirá efectos desde su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Art. 16. Los Vocales de procedencia judicial serán sustituidos por el Vocal sustituto de la categoría del cesado que hubiere obtenido mayor número de votos en la elección. La Junta Electoral dirigirá la comunicación correspondiente al Ministro de Justicia dentro de los ocho días siguientes a la publicación del cese en el <Boletín Oficial del Estado>.

Si la sustitución no pudiera realizarse conforme a la regla anterior, se convocarán elecciones parciales para cubrir el puesto o puestos vacantes.

Art. 17. El nombramiento, juramento o promesa y posesión de los sustitutos que pasen a desempeñar el cargo tendrá lugar en los mismos términos que los de los titulares.

CAPITULO III

Del estatuto personal de los miembros del Consejo General del Poder Judicial

Art. 18. Los miembros del Consejo que ostenten la condición de Juez, Magistrado o funcionario público quedarán en situación de excedencia con reserva de plaza en el Cuerpo en el que se encontrasen en servicio activo al tiempo de su nombramiento o en aquél al que reingresasen durante su mandato.

A tal efecto, el Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre tras su constitución, procederá a declarar en la referida situación a los Jueces, Magistrados o Secretarios judiciales que formen parte del Consejo y comunicará al órgano competente la designación y posesión de los miembros del Consejo que sean funcionarios de otros Cuerpos o carreras.

Art. 19. Los Jueces, Magistrados y Secretarios de la Administración de Justicia declarados en situación de excedencia, a tenor de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior, tendrán los siguientes derechos:

a) Conservar su puesto de destino en los Juzgados y Tribunales durante todo el tiempo que dure tal situación debiendo reincorporarse al mismo en los ocho días siguientes a su cese si se hallaren destinados en Madrid y en treinta días si el destino reservado lo tuvieren fuera de la capital.

b) A que todo el tiempo que se encuentren en la situación de excedencia citada les sea computado como servicios efectivos prestados en el puesto reservado.

c) A percibir el sueldo y trienios de su puesto de origen, previa opción por él.

Si los Jueces, Magistrados o Secretarios no se reintegraren a sus puestos en el plazo señalado en el apartado a), al producirse su cese como Vocales del Consejo General pasarán automáticamente a la situación de excedencia voluntaria.

A los funcionarios de otros Cuerpos o carreras, a que se refiere el párrafo segundo del artículo anterior, les será de aplicación el mismo régimen señalado anteriormente.

Art. 20. Los Vocales del Consejo General tendrán las siguientes obligaciones:

l,a Asistir a las sesiones del Pleno y de las Comisiones o de las Secciones de las que formen parte.

2. Despachar personalmente las ponencias para las que fueren designados.

3. Acudir a las llamadas del Presidente del Consejo cuando por él fuesen requeridos.

4. Guardar el secreto de las deliberaciones de los órganos del Consejo que tengan carácter reservado.

5. Realizar, en general, cuantas funciones exija el fiel desempeño del cargo según la Ley.

Art. 21. Los Vocales del Consejo General tendrán los siguientes derechos:

1. A elegir y ser elegido para los puestos de las Comisiones, de las Secciones y de las Consejerías de acuerdo con lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.

2. A exponer su opinión en todas las reuniones a las que por derecho asistieren y, en su caso, a emitir el voto correspondiente.

3. A que se consigne en acta su opinión, cuando así lo exigieren, en los términos que establece el presente Reglamento.

4. A solicitar la dejación de un asunto sobre la Mesa del Consejo para un estudio más detenido del mismo y a examinar el expediente formado sobre él.

5. A formular propuestas escritas solicitando su inclusión en el orden del día de las reuniones del Consejo.

6. A obtener información de la actividad del Consejo y a conocer las actas y documentación obrantes en el mismo.

7. Los demás que resulten de lo dispuesto en la Ley y en el presente Reglamento.

Art. 22. Los miembros del Consejo General del Poder Judicial percibirán las retribuciones que se establezcan en el presupuesto correspondiente, salvo lo previsto en el artículo 19, c).

Art. 23. Los Vocales del Consejo General del Poder Judicial tendrán el tratamiento de Excelencia.

En los actos públicos y en los restantes oficiales a que asistan en corporación vestirán toga con vuelillos y usarán placa y medalla del modelo aprobado por el propio Consejo.

Art. 24. Las ausencias y desplazamientos de los Vocales del Consejo serán comunicados al Presidente, solicitando la venia del mismo.

TITULO II

De la elección de los Vocales de procedencia judicial

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 25. La elección de los Vocales del Consejo General del Poder Judicial de procedencia judicial se regirá por lo dispuesto en los artículos 8., 12 al 19 de s Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, y en el presente Reglamento. Tendrá carácter supletorio la legislación electoral general.

Art. 26. La elección se llevará a cabo mediante voto personal, igual, directo y secreto, admitiéndose el voto por correo. La circunscripción electoral será única para todo el territorio nacional. El sistema electoral sera, el previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

Art. 27. Serán electores todos los Jueces y Magistrados que se encuentren en situación de servicio activo en el día señalado para la elección Serán también electores los Vocales del Consejo que, perteneciendo a la carrera judicial, estuvieren en )a referida situación al tiempo de ser nombrados para el cargo.

Art. 28. Serán elegibles todos los Jueces y Magistrados, excepto los comprendidos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

Art. 29. La organización electoral corresponderá a la Junta Electoral, que tendrá su sede en el Tribunal Supremo y estará integrada por el Presidente, quien la presidirá, y, como Vocales, por el Presidente de la Audiencia Territorial de Madrid y por los Jueces decanos de 105 Juzgados de Partido y de Distrito de Madrid. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Secretario de Gobierno del Tribunal Supremo.

Cada uno de los titulares de dichos órganos será sustituido, en caso necesario, por sus respectivos sustitutos legales.

Art. 30. Los acuerdos de la Junta Electoral se adoptarán por mayoría. El Presidente tendrá voto de calidad para dirimir los empates. En lo restante será de aplicación a la Junta Electoral la Ley de Procedimiento Administrativo en lo que corresponda, pero aquélla podrá reducir los plazos señalados en dicha Ley, para adaptarlos a la marcha del proceso electoral.

Se levantará acta de cada reunión de la Junta Electoral y se llevará por el Secretario un libro de actas, con el visto bueno del Presidente.

Art. 31. Los traslados, separaciones o suspensiones de los miembros de la Junta Electoral se atendrán a lo establecido en el artículo 17, párrafos tercero y cuarto, de la Ley Orgánica 1/1980 de 10 de enero.

Art. 32. La Junta Electoral ejercerá las competencias previstas en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Consejo General del Poder Judicial y las que expresamente le atribuye el presente Reglamento.

Art. 33. El electorado se distribuirá en Secciones, cuyo número total, denominación y ámbito territorial, coincidirán con los de las Audiencias Territoriales o Tribunales Superiores de Justicia.

Art. 34. En cada Sección electoral se constituirá, con sede en la Audiencia Territorial o Tribunal Superior, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la convocatoria, una Junta Territorial, a la que corresponderá dirigir el proceso electoral en su ámbito territorial respectivo, actuando por delegación de la Junta Electoral, y resolviendo las cuestiones que no admitieren dilación, de las que darán cuenta a aquélla para las rectificaciones que procedan.

Art. 35. Compondrán las Juntas Territoriales el Presidente de la Audiencia Territorial o Tribunal Superior y los Jueces decanos de los de Partido y de Distrito. Actuará como Secretario, con voz y sin voto, el que lo sea de gobierno de la Audiencia Territorial. Cada uno de ellos será sustituido, en caso necesario, por sus respectivos sustitutos legales.

En la adopción de acuerdos será de aplicación lo dispuesto por la Junta Electoral.

Art. 36. La convocatoria de elecciones se llevará a cabo por acuerdo de la Junta Electoral. Entre la fecha de la publicación del acuerdo en el <Boletín Oficial del Estado>,. y la señalada para la votación deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y cinco días.

La elección se celebrará en dos días consecutivos.

Art. 37. Procederá la convocatoria de elecciones:

1. Cuando el Consejo General del Poder Judicial deba renovarse en su totalidad. En este caso, la elección deberá ser convocada con tres meses, al menos, de antelación a la terminación del mandato del Consejo.

2. Cuando se declare por sentencia firme la nulidad de las elecciones celebradas.

3. Cuando deban proveerse uno o más puestos de Vocales de procedencia judicial que hubieren resultado vacantes, sin que pueda atenderse a su sustitución de conformidad con la regla del párrafo tercero del artículo 11 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero. En ningún caso procederá la convocatoria de elecciones para proveer las vacantes que se produzcan una vez transcurridos los cuatro primeros años del mandato del Consejo.

CAPITULO II

Listas electorales

Art. 38. Dentro de los cinco días siguientes al de la publicación de la convocatoria la Junta Electoral aprobara la lista provisional de electores, distribuida en Secciones, y en la que se hará constar el nombre y apellidos del elector y el cargo judicial que desempeñe. Los electores serán incluidos en la Sección correspondiente al lugar de su residencia permanente o accidental por razón del servicio, salvo si consta que esta última no se mantendrá hasta el primero de los días señalados para la votación.

Art. 39. Las listas provisionales de electores correspondientes a cada Sección se remitirán a las respectivas Juntas Territoriales, que dispondrán la publicación de un ejemplar de las mismas en el tablón de anuncios de la Audiencia Territorial. Hasta quince días antes del señalado para la votación los electores podrán formular por escrito, ante la Junta Territorial, reclamaciones acerca de las omisiones o inexactitudes de las listas. Las reclamaciones serán trasladadas a la Junta Electoral para su resolución.

Dentro de los cinco días siguientes a la terminación del plazo antedicho se aprobarán por la Junta Electoral definitivamente las listas de electores. confeccionando los oportunos anexos de corrección, inclusión o exclusión derivados de las reclamaciones formuladas, que se remitirán a las Juntas y se publicarán en la misma forma establecida para las listas provisionales.

Art. 40. Cualquier alteración de la situación personal de los electores que hubiere de tener reflejo en las listas aprobadas será comunicada a la Junta Electoral, que ordenará la correspondiente corrección inclusión o exclusión y la comunicará por la vía más rápida a la Junta Territorial.

Se recogerán todas las modificaciones, excepto las que tengan efectos a partir del quinto día inmediatamente anterior al señalado para la votación y no implicaren inclusión o exclusión de electores del conjunto de las listas.

CAPITULO III

Presentación y proclamación de candidaturas

Art. 41. Las candidaturas se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral, en el plazo comprendido entre el undécimo y el vigésimo día, ambos inclusive, siguientes a la publicación de la convocatoria.

Art. 42. Las candidaturas deberán ser completas y comprender treS Magistrados del Tribunal Supremo, candidatos al cargo de Vocal titular y otros tantos al de sustitutos: seis Magistrados candidatos al cargo de Vocal titular y otros tantos al de sustituto, y tres Jueces candidatos al cargo de Vocal titular y otros tantos al de sustituto. todos ellos debidamente especificados.

Serán considerados como Magistrados del Tribunal Supremo Magistrado, y Jueces a los presentes efectos, quienes tuvieran atribuidas las respectivas categorías orgánicas, con independencia del órgano en que presten sus servicios.

Art. 43. Podrán presentar candidaturas las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados validamente constituidas y las agrupaciones de electores que supongan un 10 por 100 de los mismos y comprendan, a su vez, un 5 por 100 de cada una de las categorías de Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces.

Nadie podrá avalar más de una candidatura. Cada Asociación Profesional podrá presentar una sola.

Art. 44. Las candidaturas presentadas por una Asociación Profesional se designarán con el nombre de la misma y deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con los Estatutos.

Art. 45. Las demás candidaturas serán suscritas por el promotor o promotores de la agrupación de electores, que se identificarán debidamente, y ostentarán una denominación.

Se acompañarán a la solicitud de proclamación los avales firmados exigidos por la regla cuarta del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, que expresarán el nombre, apellidos y destino de los avalistas y acompañarán fotocopia del documento nacional de identidad o carnet profesional. Para el cómputo del número de avales exigidos respecto al total de electores y a cada uno de los grupos de Magistrados del Tribunal Supremo, Magistrados y Jueces, se aplicará el porcentaje legal sobre el número total de sus componentes conforme a la lista provisional de electores, computadas las modificaciones aprobadas por la Junta Electoral, hasta el día de proclamación de las candidaturas, que supusieren disminución del número de avales necesario. En el cómputo se despreciarán las fracciones inferiores a la unidad.

Art. 46. Las candidaturas deberán presentarse acompañadas de declaración de aceptación suscrita por los candidatos; y se expresarán el nombre, apellidos y categoría profesional de cada uno de ellos, así como el destino que desempeñen, y acompañando fotocopia de su documento nacional de identidad o carnet profesional. Deberán figurar por orden sucesivo los pertenecientes a cada uno de los grupos de Magistrados del Tribunal Supremo. Magistrados y Jueces, con separación y especificación entre los candidatos a titulares y a suplentes.

Art. 47. A cada candidatura se le asignará un número consecutivo por el orden de presentación.

Será requisito indispensable para la admisión de la candidatura el nombramiento de representante con domicilio en Madrid, que realizará las gestiones ante la Junta Electoral y recibirá todas las notificaciones que ésta haya de practicar.

El representante, que firmará la solicitud de proclamación, deberá tener la condición de elector y podrá ser uno de los candidatos.

Art. 48. Finalizado el plazo de presentación de candidaturas, éstas se publicarán inmediatamente en el <Boletín Oficial del Estado> y en los tablones de anuncios de las Audiencias Territoriales. Dentro de los tres días siguienteS a la publicación, la Junta Electoral acordará poner de manifiesto a los representantes de las candidaturas las irregularidades o defectos que aprecie en las mismas o que se hubieren denunciado por los representantes de las restantes en los dos días siguientes al de la publicación, concediendo un plazo de tres días para su posible subsanación.

Art. 49. Las candidaturas no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas salvo la inclusión de un nuevo candidato realizada en el plazo concedido para la subsanación, cuando uno de los primeramente propuestos hubiere fallecido o perdido, por cualquier circunstancia, la capacidad electoral pasiva.

Art. 50. La Junta Electoral efectuará la proclamación de candidaturas el trigésimo día siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria.

No serán proclamadas las candidaturas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes.

1. Haber sido presentadas fuera de plazo.

2. Contener nombres de candidatos titulares o sustitutos que, en el momento de la presentación, hubiesen renunciado fallecido, cesado en el servicio activo, dejado de pertenecer a la categoría por la que se presentaren o que carecieren, por cualquier otra circunstancia, de condiciones de capacidad o elegibilidad con arreglo a la Ley o que figuren en otra candidatura anterior, validamente presentada, ya como titulares, ya como sustitutos.

3. Figurar avalada por una Asociación Profesional que hubiese respaldado una candidatura anterior por el mismo grupo, sin haberla retirado previamente.

4. Figurar avalada por electores que hubiesen respaldado otra candidatura anterior, sin haberla retirado previamente sus promotores, salvo que, sin tener en cuenta las firmas de los que incurrieren en esta circunstancia se cumpla el porcentaje previsto en la norma número 4 del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

No será válida la retirada de la candidatura, sino mediante escrito firmado por el promotor o los promotores que la presentaron.

5. No alcanzar o exceder la relación de candidatos titulares o sustitutos correspondientes a cada grupo del número de puestos, respectivamente, señalado en la Ley u omitir la presentación de candidatos sustitutos.

6. Figurar algún candidato como titular y como sustituto en la misma candidatura o no especificarse, en todo o en parte, quienes se presentan con este último carácter.

7. Incumplir los demás requisitos de presentación establecidos en la Ley y en este Reglamento.

Art. 51. Efectuada la proclamación, las candidaturas definitivamente admitidas serán publicadas en el <Boletín Oficial del Estado> y en los tablones de anuncios de las Audiencias Territoriales.

El acuerdo de proclamación de candidaturas será recurrible ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que corresponda, en los términos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica 1/1980. de 10 de enero.

Art. 52. El representante de cada candidatura proclamada podrá nombrar, hasta cinco días antes del señalado para la votación, dos interventores por cada Sección, comunicándolo por telegrama a la Junta Territorial correspondiente Para ser designado interventor bastará reunir los requisitos que la Ley exige para ser elector y hallarse incluido en la lista de electores correspondiente a la Sección respectiva.

Art. 53. Todo representante de candidatura podrá otorgar poder a favor de quien tenga la condición de elector con el objeto de que ejerza la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.

El apoderamiento se formalizará mediante escritura pública o ante el Secretario de la Junta Electoral.

CAPITULO IV

Campaña electoral

Art. 54. Los actos de propaganda electoral tendrán como destinatarios a los Jueces y Magistrados, se circunscribirán a las materias de competencia de los Vocales del Consejo General, podrán realizarse durante un período de diecisiete días y terminarán a las cero horas del día inmediato anterior al primero de los señalados para la votación.

El período de propaganda electoral se reducirá, retrasándose su inicio los días necesarios, si la resolución del recurso contencioso electoral que hubiera podido interponerse contra el acto de proclamación de candidatos se prolongase por circunstancias imprevistas a más tiempo del que estrictamente resulta de las disposiciones que lo regulan. En ningún caso podrá ser suprimida la campaña electoral.

Art. 55. Las reuniones de propaganda electoral en los locales judiciales, que deberán celebrarse fuera de las horas de audiencia, se autorizarán por las Juntas Territoriales, a tenor de las peticiones que se produzcan, según las disponibilidades y con arreglo al principio de igualdad de oportunidades. Las cuestiones que se planteen serán resueltas, en su caso, por la Junta Electoral.

Art. 56. La financiación de la propaganda electoral se hará mediante los fondos de las Asociaciones Profesionales y con las aportaciones de los electores sin perjuicio de la subvención que a tal fin destine el Estado, que se distribuirá proporcionalmente al número de votos obtenidos por cada candidatura.

La Junta Electoral podrá requerir a los representantes de las candidaturas para que justifiquen la procedencia de los medios económicos con que se hayan sufragado los gastos electorales, lo que deberán efectuar antes de la fecha señalada para la proclamación de electo. El resultado de la justificación será debidamente documentado y, en su caso, se adoptarán las medidas que resulten procedentes.

CAPITULO V

Votación

Art. 57. En cada Sección o Colegio único habrá una Mesa encargada de presidir la votación, conservar el orden, realizar el escrutinio parcial y velar por la pureza del sufragio. Las Mesas estarán formadas por el más antiguo y el más moderno en la categoría de Magistrados y el más antiguo en la categoría de Juez, de los ajercientes en la capital, con exclusión de los miembros de las Juntas Presidirá el miembro le mayor categoría judicial o antigüedad dentro de ella y serán primero y segundo Vocales los demás por el orden en que han sido antes citados.

Por cada uno de los miembros se nombrará un suplente o sustituto designación que recaerá en quien lo siguiere o antecediere en antigüedad, según proceda.

La designación del Presidente y Vocales de las Mesas y de sus respectivos sustitutos se hara por las Juntas Territoriales hasta el quinto día anterior al primero de los señalados para la votación y se comunicará a los interesados. Estos podrán alegar excusa en el plazo de veinticuatro horas y, en el caso de que por la Junta Territorial se estime aquélla justificada, se acordará nueva designación con arreglo al criterio de mayor o menor antigüedad señalado en los anteriores párrafos.

Por cada candidatura podrá haber hasta dos interventores en la Mesa.

Art. 58. El Presidente y los dos Vocales de cada Mesa, así como sus correspondientes sustitutos, se reunirán a las nueve horas y treinta minutos del primero de los días señalados para la votación en el local que hubiere señalado la Junta Territorial.

Si el Presidente no acudiere, entrará en funciones su sustituto. En caso de faltar también éste, le sustituirá el primero y, en su defecto, el segundo Vocal. Los Vocales que ocuparen la presidencia o que no acudieren serán sustituidos por su suplente respectivo; de faltar éste, por los restantes, principiando por el que lo sea del otro Vocal.

Si no comparecieren los componentes de la Mesa necesarios para la constitución de ésta, la Junta Territorial podrá libremente designar, entre Jueces y Magistrados, los más idóneos para garantizar en la correspondiente Sección el buen orden de la elección y el escrutinio, o hacerse cargo personalmente sus miembros de esta tarea.

El local habilitado para la celebración de la votación se anunciará en el tablón de anuncios de la Audiencia Territorial con una antelación mínima de veinticuatro horas, con respecto al primero de los días señalados para la votación.

El anuncio se mantendrá hasta la terminación del escrutinio parcial.

Art. 59. En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de un Presidente y dos Vocales.

Esto no obstante, en el desarrollo de las operaciones de votación y escrutinio parcial, el Presidente y los Vocales podrán ausentarse transitoriamente, y por causas justificadas, de la Mesa, que siempre deberá contar con la presencia de otros dos.

En ausencia del Presidente asumirá sus funciones el primer Vocal.

Si antes de terminar la votación o el escrutinio parcial no pudieren actuar por causas justificadas el Presidente o alguno de los Vocales, sin interrumpir el acto, se pondrá este hecho inmediatamente en conocimiento de la Junta Territorial, la que dispondrá su sustitución. La modificación de la composición inicial de la Mesa, junto con las circunstancias que la hubiesen motivado se harán constar, en todo caso, en el acta de la votación.

Art. 60. Reunidos el Presidente y los Vocales, recibirán a los interventores que se presentaren entre las nueve horas y treinta minutos y las nueve horas y cuarenta y cinco minutos, acreditando debidamente su identidad y legitimación, en número máximo de dos por cada candidatura.

A las nueve horas y cuarenta y cinco minutos el Presidente extenderá el acta de constitución de la Mesa, firmada por el mismo, los Vocales y los interventores, y se entregará un certificado de dicha acta, firmada por él y por los Vocales. al representante de la candidatura, apoderado o interventor que lo reclamaré.

Art. 61. La votación será secreta, anunciando el Presidente su inicio con las palabras empieza la votación.

Todos los electores, a medida que vayan llegando, se acercarán uno por uno a la Mesa manifestando su nombre y apellidos. Expresarán también su número de elector, si lo conocen. Después de cerciorarse por el examen de la lista de electores, que harán los Vocales e interventores, de que en ella figura el nombre del votante. así como su identidad que se justificará mediante la exhibición del documento nacional de identidad o del documento de identidad profesional, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre que contendrá en su interior la papeleta de votación. A continuación, el Presidente, sin ocultar el sobre ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre de elector y, añadiendo .vota,., depositará el sobre en la urna correspondiente.

Art. 62. Con anterioridad a las operaciones descritas en el artículo anterior, y a fin de asegurar el secreto del voto, el elector podrá cumplimentar la papeleta electoral e introducirla en el sobre dentro de alguna de las cabinas que se hallarán dispuestas en los locales donde estén constituidas las Mesas electorales. Las papeletas y sobres de votación serán facilitados por la Mesa, que los mantendrá a la vista, en lugar apartado de las urnas, y proveerá también de medios de escritura a los electores que lo soliciten.

Los Vocales y los interventores que lo deseen anotarán en una lista numerada a los votantes, por el orden en que emitan su voto, expresando el número con que figuran en la lista de electores. En ésta se anotarán, asimismo, los votantes.

Todo elector tiene derecho a examinar si ha sido bien anotado su nombre en la lista de votantes que forme la Mesa.

Art. 63. La votación se iniciara a las diez horas del primero de los días señalados en la convocatoria.

A las dieciocho horas de dicho día, luego que hayan votado todos los electores en ese momento presentes en la Sala, el Presidente de la Mesa suspenderá )a votación hasta las diez horas del día siguiente.

Se precintará la urna y se guardarán, en sobre cerrado y firmado por el Presidente y los Vocales en la parte que haya de abrirse, el acta de constitución de la Mesa, la lista de electores, las de votantes y las papeletas que no hayan sido utilizadas. Acto seguido, se procederá a cerrar el local, comprobándose por el Presidente que las ventanas de todos los accesos estén debidamente cerradas por el interior, excepto la puerta de entrada que se cerrará con llave y se precintará por el exterior, adoptándose las medidas de vigilancia y precaución necesarias para evitar una apertura fraudulenta.

De todo ello se extenderá la oportuna acta de suspensión, que será custodiada en la Secretaria de la Junta hasta el siguiente día.

En el supuesto de que en alguna Mesa electoral, al finalizar la primera sesión, se suponga que han votado todos los electores comprendidos en la lista aprobada, el Presidente reclamará del Secretario de la Junta los votos recibidos por correo y, si se comprueba que es cierta aquella circunstancia, declarará cerrada la votación y se procederá en la forma prevista en el artículo 75.

Se entenderá que los electores tienen licencia por ministerio de la Ley para ausentarse de su lugar de residencia con el fin de votar, sin más requisitos que los exigidos para la efectividad de los mecanismos de sustitución en el servicio. Estos se aplicarán alternativamente, si fuere menester, en los dos días señalados para la votación, al objeto de hacer posible el votar personalmente a todos los electores que lo deseen. sin quebranto de la Administración de Justicia.

Art. 64. A las nueve horas y treinta minutos del segundo día señalado en la convocatoria se procederá, en presencia del Presidente y los Vocales a la apertura de la puerta del local de votación, a retirar el sello de la urna y a abrir el sobre a que se refiere el artículo anterior, comprobándose que no se ha producido ninguna manipulación fraudulenta. Acto seguido se procederá A la recepción a los interventores y a la constitución de la Mesa.

De todo ello se levantará la oportuna acta.

Art. 65. Cuando en alguna Mesa fuese imposible continuar la votación o el escrutinio parcial por razones de fuerza mayor, el Presidente, bajo su responsabilidad, ordenará la interrupción, así como la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas y lo comunicará por el modo más rápido a la Junta Electoral, sin perjuicio de remitir la correspondiente acta por escrito en que se harán constar-motivadamente las razones que hubieren dado lugar a la interrupción. La Junta Electoral, tan luego reciba la noticia de la interrupción, convocará para nueva votación a la Sección, dentro de los dos días siguientes, adoptando las demás prevenciones que hagan al caso.

Art. 66. Las papeletas y los sobres electorales serán impreSos y facilitados a las Juntas Territoriales por la Junta Electoral. Lo mismo se hará con los modelos de actas y documentos, listas de votantes y sobres de votación por correo.

En las papeletas existirán los correspondientes lugares para que el elector inscriba el nombre y apellidos de los candidatos titulares y sustitutos, seleccionados con la debida distinción entre categorías

Las papeletas, una vez recibidas por las Juntas Territoriales, serán selladas con el sello del Tribunal correspondiente y custodiadas hasta el día del comienzo de la votación, en que se harán llegar, en momento oportuno, a las Mesas, junto con el correspondiente ejemplar de la lista de electores, con anotación de los que hubieren solicitado votar por correo, y los modelos de actas, documentos y listas de votantes.

Los representantes de las candidaturas podrán solicitar de la Junta Territorial la entrega de papeletas en número suficiente para su previa distribución entre los electores.

Art. 67. Los electores deberán expresar en la papeleta, en el lugar correspondiente, el nombre de los candidatos elegidos, pudiendo combinar nombres, dentro de cada categoría, procedentes de candidaturas distintas, con arreglo a lo dispuesto en la norma número 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

El número de candidatos, titulares y sustitutos, que se Inscribirán en la papeleta será de dos para la categoría de Magistrados del Tribunal Supremo, de cinco para la de Magistrados, y de dos para la de Jueces.

Art. 68. El derecho a votar se acreditará por la inscripción en los ejemplares de la respectiva lista de electores teniendo en cuenta las correcciones exclusiones e inclusiones ordenadas por la Junta Electoral, y por la demostración de la identidad del elector.

Ningún elector podrá votar en otra Sección que aquella a que corresponda, según las listas de electores.

Art. 69. En el local de la votación y en las cabinas se fijarán, por el Secretario de la Junta correspondiente, sendas copias por él autorizadas de la lista de candidaturas El Presidente de la Mesa cuidará de que las listas se mantengan a la vista de los electores durante toda la votación

Se prohibe, en el referido local la exposición, bajo cualquier forma de listas diferentes de las oficialmente publicadas, así como la indicación de personas o de grupos de personas a favor de las que pueda emitirse el voto o cualquier otro género de propaganda electoral.

Sólo se permitirá la entrada en el local de votación a los electores representantes, apoderados, interventores o miembros de las candidaturas.

Art. 70. Los electores que lo deseen podrán emitir su voto por correo con arreglo a las normas que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 71. Desde el día siguiente a la publicación de la convocatoria hasta quince días antes del primero señalado para la votación, el elector solicitará de la correspondiente Junta, directamente por si o por persona autorizada por escrito, o por carta, telegrama u otro medio que permita tener constancia de la petición que se le remita la papeleta, el sobre de votación y el sobre de remisión.

La Junta, tras asegurarse, en su caso, por los medios que estime oportunos de la identidad del peticionario, procederá a anotar en el correspondiente ejemplar de la lista de electores la solicitud, a fin de que el día de la votación pueda tenerse en cuenta por la Mesa. Acto seguido remitirá al elector los documentos indicados.

Art. 72. El elector con la papeleta, debidamente cumplimentada, dentro del sobre de votación, introducirá éste junto con una fotocopia de su documento nacional de identidad o del documento de identidad profesional, en otro sobre de remisión dirigido al Presidente de la Audiencia Territorial, quien encargará al Secretario de la Junta de su custodia y entrega a la Mesa. En los sobres de remisión figurará la indicación Elecciones al Consejo General del Poder Judicial.

En el remite, el votante expresará claramente su nombre y apellidos. Los sobres se remitirán por correo ordinario, pero podrán ser también entregados en la Secretaría correspondiente por el propio interesado personalmente o por medio de tercera persona.

Art. 73. El Secretario de la Junta correspondiente conservará hasta el segundo día señalado para la votación, si no le es reclamado al final de la primera sesión, toda la correspondiencia recibida y la trasladará a la Mesa a las diez de la mañana del segundo día, sin perjuicio de seguir dando traslado de los votos por correo que se reciban hasta las catorce horas. Los votos por correo recibidos tardiamente serán destruidos sin abrirlos.

El elector que hubiere solicitado votar por correo podrá hacerlo, en su día, personalmente, sin perjuicio de que por la Mesa se tenga en cuenta para anular el voto por correo que hubiera podido recibirse.

Art. 74. A las catorce horas del segundo día de votación anunciará el Presidente que va a concluir la votación y no admitirá, a partir de ese momento, más votos que los de aquellos electores que se encuentren en la Sala.

Acto seguido el Presidente procederá a abrir los sobres de voto por correo y, previa la comprobación de identidad y de inscripción en la lista de electores y las correspondientes anotaciones en la lista de electores y en la de votantes, introducirá en la urna los sobres que contengan las papeletas de voto remitido por correo, siempre que el interesado no hubiese votado personalmente.

A continuación votarán los miembros de la Mesa y los interventores.

Finalmente firmarán los Vocales e interventores las listas de votantes, al margen de todos sus folios e inmediatamente después del último nombre inscrito.

CAPITULO VI

Escrutinio parcial.

Art. 75. Terminadas las operaciones a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la Mesa declarará cerrada la votación y comenzará el escrutinio parcial. El escrutimo se verificará extrayendo el Presidente uno a uno, los sobres de cada urna, abriéndolos y leyendo en voz alta el nombre de los candidatos votados. El Presidente pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, a los interventores y a los Vocales, que tomarán las notas oportunas para el cómputo. El Presidente, por si o a petición de un Vocal o interventor, podrá interrumpir momentáneamente la extracción para compulsar los datos anotados por los Vocales. Al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Art. 76. Será nulo:

1. El voto emitido en sobre de votación o de remisión o papeleta no oficiales, así como el emitido en papeleta sin sobre. en sobre que contenga más de una papeleta, en papeleta no autorizada con el sello del Tribunal respectivo o en sobre de remisión sin remite, o con el remite incompleto o ilegible. Será, sin embargo, válido el voto emitido en sobre que contenga más de una papeleta de idéntico contenido, así como el emitido en sobre que contenga una papeleta cumplimentada, única que se tendrá en cuenta, y otra u otras en blanco.

2. El voto que contuviera un número de candidatos superior al establecido para cada categoría. En el supuesto de hallarse un candidato repetido en la papeleta, se computará su nombre por una sola vez, si procede.

3. El voto que contuviera nombres ilegibles, incompletos o incorrectamente expresados o encasillados en la papeleta, siempre que ello dé lugar a dudas de interpretación.

4. El voto que contuviera nombres correspondientes a candidatos que no hubieren sido proclamados como titulares o sustitutos, respectivamente, por la categoría de que se trate.

5. El voto que se formule condicionalmente o que contenga otras indicaciones que desvirtúen el sentido de la declaración de voluntad del votante o susciten dudas en cuanto a su interpretación.

6. El voto que contenga señas o indicaciones encaminadas inequívocamente a revelar la identidad del votante.

Serán, sin embargo, válidos los votos que contuvieren menos nombres de los señalados para cada categoría u omitieren en alguna de ellas a los candidatos sustitutos.

En los casos de los números 2, 3, 4 y 5 de este artículo la nulidad afectará únicamente, en su caso, a la categoría, clase de titulares o sustitutos o candidato a quien se refiera el defecto observado.

Art. 77. Si algún elector presente en el escrutinio tuviese dudas sobre el contenido de alguna papeleta leída por el Presidente, podrá pedirla en el acto para su examen.

Art. 78. Hecho el recuento de votos. preguntará el Presidente si hay alguna protesta que hacer contra el escrutinio y, no habiéndose hecho o después de resueltas por la mayoría de la Mesa las que se presenten, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, el de papeletas totalmente nulas, el de votos parcialmente nulos, el de papeletas en blanco y el de votos obtenidos por cada uno de los candidatos titulares o sustitutos.

Art. 79. Hecho el anuncio por el Presidente, éste, los Vocales y los interventores de la Mesa firmarán el acta de votación en la cual se expresará detalladamente el número de electores que haya en la Sección, según las listas aprobadas; el de los electores que hubiesen votado, el de las papeletas leídas, el de las papeletas válidas, el de las papeletas totalmente nulas, el de papeletas parcialmente nulas, el de las papeletas en blanco y el de los votos obtenidos por cada uno de los candidatos, titulares y sustitutos, y se consignarán sumariamente las reclamaciones y protestas formuladas, cuando las hubiera habido, por los representantes de las candidaturas, por sus miembros, apoderados o interventores y por los restantes electores acerca de la votación y el escrutinio, las resoluciones motivadas de la Mesa sobre ellas, con los votos particulares, si los hubiere, y los incidentes que hubieren ocurrido durante la celebración de la votación y del escrutinio parcial.

Art. 80. Las papeletas extraídas de las urnas, junto con las sobrantes y los votos por correo anulados, en su caso, se destruirán en presencia de los concurrentes, con excepción de aquellas papeletas o sobres de remisión a los que se hubiere negado, total o parcialmente, validez, o que hubieren sido objeto de alguna reclamación, los cuales se unirán al acta de votación, una vez rubricados por los miembros de la Mesa.

Art. 81. Firmada el acta de votación, se publicará inmediatamente el resultado del escrutinio por medio de certificación en extracto del acta que exprese el número de votos obtenidos por cada candidato titular y sustituto, la cual se fijará sin demora alguna en el tablón de anuncios de la Audiencia Territorial. Una certificación análoga será expedida a los respectivos representantes de las candidaturas que, hallándose presentes lo soliciten o, en el mismo supuesto, a los interventores apoderados o candidatos incluidos en la lista. No se expedirá más que una certificación por candidatura. Los representantes de las candidaturas, apoderados o interventores podrán solicitar también certificación integra del acta de votación o de parte de ella. Un miembro de la Mesa se ocupará de que el contenido de la certificación o certificaciones en extracto sea comunicado por telegrama o, en su defecto, por el medio más rápido a la Junta Electoral.

Art. 82. Acto seguido la Mesa procederá a la preparación de la documentación electoral, en dos sobres separados. En el primero se incluirán los originales de las actas de constitución, de suspensión, de reanudación y de votación, junto con la lista de electores y con un ejemplar de las listas numeradas de votantes y las papeletas de votación y sobres que no se hubieren destruido.

En el segundo sobre se incluirán copias de las actas, autorizadas por los miembros de la Mesa.

Preparada la documentación, el Presidente, los Vocales y los interventores que lo deseen se trasladarán ante el Presidente de la Junta Territorial y le harán entrega de los sobres, que serán firmados por el Presidente de la Junta, por los miembros de la Mesa y por los interventores presentes, y sellados con el del Tribunal. Las firmas y el sello se extenderán por la parte destinada a ser abierta.

Recibida la documentación de conformidad por el Presidente de la Junta, se entenderá disuelta la Mesa.

CAPITULO VII

Escrutinio general

Art. 83. El Presidente de la Junta Territorial ordenará el archivo del segundo sobre en la Secretaria de la Junta y se trasladará al Tribunal Supremo, en el plazo de cinco días desde el instante señalado como segundo día de votación, para hacer entrega del primer sobre a la Junta Electoral.

Art. 84. El acto de escrutinio general será público y se verificará por la Junta Electoral el sexto día hábil siguiente al último de la votación, a las dieciséis horas.

Art. 85. Comenzarán las operaciones de. escrutinio con la apertura sucesiva de los sobres pertenecientes a las Mesas de las diferentes Secciones por orden alfabético, principiando por examinar la integridad de aquéllos antes de abrirlos.

A medida que se vayan examinando las actas de votación de las Secciones se podrán hacer, y se insertarán en el acta de escrutinio, las reclamaciones y protestas a que hubiere lugar sobre la legalidad de dichas votaciones. Sólo los representantes de las candidaturas o sus apoderados, presentes en el acto, podrán hacer estas reclamaciones y protestas. La Junta no podrá anular ningún acta ni voto. Sus atribuciones se limitarán a verificar sin discusión alguna el recuento de los votos admitidos por las Mesas, ateniéndose estrictamente a los que resulten admitidos y computados por las resoluciones de las mesas electorales, según las actas de las respectivas votaciones, si faltase el acta de alguna Sección podrá suplirse con el certificado de la misma que fuere presentado en el acto por cualquier interventor, representantes, apoderado o candidato, o, en su defecto, con la comunicación a que se refiere el artículo 81.

Art. 86. Si circunstancias insuperables hiciesen imposible el conocimiento del resultado de la votación en alguna Mesa, se prescindirá del cómputo de la totalidad de los votos correspondientes a ella.

CAPITULO VIII

Proclamación de candidatos electos

Art. 87. Terminado el recuento de los votos emitidos ante las distintas Mesas, se procederá a proclamar Vocales del Consejo General del Poder Judicial electos, titulares y sustitutos, a quienes, dentro de cada una de estas clases y en el ámbito de su categoría, hubieren obtenido mayor número de votos, hasta completar el número de puestos correspondientes a cada una de ellas, salvo que alguno hubiere renunciado, fallecido o perdido la capacidad electoral pasiva con anterioridad al día del escrutinio. En este caso, sera proclamado en su lugar el sustituto a quien correspondiere, proclamando como Vocal sustituto al candidato de esta clase que siguiere en votos al que ocupare la plaza del titular.

Art 88. Entrañará pérdida de la capacidad electoral pasiva el dejar de pertenecer, por cualquier causa al grupo o categoría por el que el afectado fue admitido como candidato y el perder la situación de servicio activo con posterioridad al momento de producirse la convocatoria.

Si dos candidatos del mismo grupo o categoría hubiesen reunido igual número de votos y no pudiesen ser proclamados ambos, se proclamará electo al que estuviere incluido en la candidatura presentada antes o, si pertenecieran a la misma al que figurase en primer lugar dentro de ella.

El orden por el que se colocará a los Vocales electos dentro de cada categoría será el de mayor número de votos o, en caso de igualdad. el que resulte de aplicar lo establecido en el párrafo anterior.

Art. 89. Una vez terminadas las operaciones, se extenderá acta, firmada por todos los componentes de la Junta Electoral, que quedará archivada en la Secretaria.

Art. 90. El día de la proclamación de los resultados se entenderán disueltas las Juntas Territoriales.

Art. 91. Si la pérdida de la capacidad electoral pasiva de uno de los candidatos titulares proclamados electos ocurriera antes de su nombramiento como Vocal del Consejo, la Junta Electoral lo entenderá decaído en la condición de candidato electo, proclamando como titular al que lo hubiere sido como sustituto y haciendo nueva proclamación de Vocal sustituto, que recaerá en el que hubiere seguido en número de votos a) primeramente proclamado como sustituto.

Art. 92. El nombre de los Vocales electos se comunicará en el plazo de siete días al Ministro de Justicia, a los efectos prevenidos en los artículos 18 y 21 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, y se publicará dentro del mismo plazo en el <Boletín Oficial del Estado>.

CAPITULO IX

Disposiciones complementarias

Art. 93. El incumplimiento de los deberes correspondientes a los Jueces, Magistrados y Secretarios que formen parte de las Juntas y Mesas Electorales o las asistan, o que, de otra forma, sean llamados a colaborar en el proceso electoral dará lugar a la correspondiente responsabilidad disciplinaria con arreglo a las normas que rigen en esta materia, sin perjuicio de otra de distinta índole a que hubiere lugar.

Art. 94. Para el cómputo de los plazos y de los términos a que se refiere este título, los días se entenderán siempre como días naturales.

Art. 95. Todas las comunicaciones a que se refiere el presente título podrán efectuarse por medio de correo telégrafo, télex judicial o cualquier otro medio que garantice la constancia del acto de comunicación y la autenticidad de su contenido. Podrán utilizarse medios mecánicos de reproducción siempre que reunieren las debidas garantías de autenticidad.

TITULO III

De los órganos del Consejo General del Poder Judicial y del régimen de sus reuniones

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 96. El Consejo General del Poder Judicial se articula, para el ejercicio de sus competencias, en los siguientes órganos:

- El Presidente.

- El Vicepresidente.

- El Pleno.

- La Comisión Permanente.

- La Sección Disciplinaria.

- La Sección de Calificación.

- La Comisión de Estudios Prelegisiativos.

- La Comisión Presupuestaria.

Art. 97. El Pleno del Consejo podrá designar otras Comisiones y Consejeros Delegados de entre los Vocales de aquél para la atención de determinadas áreas de relación con los demás órganos del Estado o Entidades públicas o de actividades relacionadas con las competencias del Consejo. Sus atribuciones serán establecidas en el acuerdo del nombramiento.

La duración del mandato de los Consejeros Delegados será de un año, pudiendo ser reelegidos. En el acto de la elección se designará, si se estima procedente, un sustituto que se haga cargo de las correspondientes actividades en los supuestos de ausencia o imposibilidad del Consejero Delegado.

Art. 98. El Pleno del Consejo podrá designar Comisiones y el Presidente podrá designar ponencias para el estudio de temas o actividades de interés para el Consejo o relacionados con sus competencias, asi como para la preparación, en su caso, de las decisiones de aquéllos.

Art. 99. En la composición de los órganos del Consejo se procurará la participación proporcionada de todos Los Vocales del mismo en sus funciones.

Art. 100. Todos los órganos del Consejo ejercerán sus respectivas competencias con independencia, en coherencia con las líneas o criterios fundamentales de actuación establecidos por el Pleno, al que darán cuenta de sus actuaciones.

CAPITULO II

Del Presidente

Art. 101. Corresponderá al Presidente del Consejo el ejercicio de las competencias a que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, la coordinación de todos los órganos del mismo la planificación general de su actividad y la contratación.

Art. 102. El Presidente será asistido en sus funciones por el Secretario general, que documentará los actos que lo requieran.

CAPITULO III

Del Vicepresidente

Art. 103. Ostentará la calidad de Vicepresidente el Magistrado que ocupe el mejor puesto en el escalafón, miembro del Consejo General del Poder Judicial.

Art. 104. Serán funciones del Vicepresidente:

1. Sustituir al Presidente en los supuestos de vacante, ausencia, enfermedad u otro motivo legítimo.

2. Aquellas que el Presidente le delegue expresamente en tanto no las revoque.

CAPITULO IV

Del Pleno

Art. 105. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial está constituido por el Presidente y los Vocales del mismo reunidos bajo la fe del Secretario general o de quien reglamentariamente le sustituya.

Art. 106. El Pleno quedará validamente constituido cuando se hallaren presentes un mínimo de catorce de sus miembros con asistencia del Presidente o de quien legalmente le sustituya.

La ausencia del Secretario general o del funcionario que deba sustituirle no obstará a la válida constitución del Pleno ejerciendo en tales casos las funciones de fedatario el Vocal de menor edad.

Art. 107. La competencia del Pleno del Consejo General del Poder Judicial se extiende a los actos enumerados en el artículo 31 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

También le corresponde la fijación de la plantilla de funcionarios del Consejo y su nombramiento.

Art. 108. El Pleno del Consejo autorizará la celebración de contratos por cuantía superior a 5.000.000 de pesetas, y establecerá la cuantía a partir de la cual deberá resolver previamente a la autorización de los gastos.

Asimismo fijará las directrices para la ejecución del presupuesto, conociendo de la misma con anterioridad a su remisión al Tribunal de Cuentas.

Art. 109. Las sesiones del Pleno podrán ser ordinarias y extraordinarias.

El Pleno se reunirá periódicamente en sesión ordinaria para el despacho de los asuntos de su competencia.

Al inicio de cada trimestre, el Presidente dará a conocer a los miembros del Consejo el calendario de sesiones plenarias ordinarias para dicho período

El calendario anunciado no se modificará sino por causa justificada

Las sesiones ordinarias se celebrarán en días hábiles.

Art. 110. Son sesiones extraordinarias las que se convoquen por el Presidente, fuera del calendario trimestral establecido, para el estudio o decisión de asuntos que por su importancia o urgencia exijan un tratamiento especifico e inmediato.

Procederá, en todo caso, la celebración de sesión extraordinaria cuando la misma sea solicitada por escrito dirigido al Presidente por cinco o más Vocales del Consejo, con expresión del tema que haya de ser tratado. El Presidente convocará al Pleno del Consejo dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud e incluirá el tema propuesto en el orden del día.

Art. 111. La convocatoria de las sesiones plenarias expresará el orden del día de la reunión y se comunicará a los Consejeros con tres días al menos de antelación, salvo las sesiones extraordinarias que por razones de urgencia no lo permitan.

Art. 112. Con la convocatoria del Pleno, se repartirá a los miembros del Consejo la documentación correspondiente a cada uno de los puntos del orden del día. Los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno deberán estar debidamente documentados, incorporando los antecedentes necesarios y, en su caso, la propuesta de acuerdo correspondiente.

Art. 113. Las sesiones del Pleno del Consejo se celebrarán normalmente en su sede oficial de Madrid, pero podrán tener lugar, cuando así se exprese en la convocatoria, en la sede del Tribunal Supremo o de otros órganos jurisdiccionales, en Madrid u otras poblaciones españolas.

Art. 114. Las sesiones del Pleno serán presididas por el Presidente del Consejo o quien legalmente le sustituya Serán facultades de la Presidencia en las reuniones plenarias:

1. Dirigir las deliberaciones, otorgando y retirando el uso de la palabra, y pudiendo limitar la duración de las intervenciones.

2. Disponer que un determinado asunto ha sido suficientemente debatido y someterlo a votación, así como concretar los puntos sobre los que ha de versar la misma.

3. Llamar al orden a quienes se produzcan en sus intervenciones en forma inadecuada o se extiendan en las mismas más allá del tiempo establecido o a temas ajenos al que es objeto de la consideración del Pleno del Consejo.

4. Disponer la suspensión de la reunión cuando prcceda, fijando la hora en que deba reanudarse, dentro siempre de las veinticuatro horas siguientes.

Art. 115. La precedencia de los Vocales del Consejo General se establecera en atención a la edad de cada uno de ellos, de mayor a menor, con excepción del Vicepresidente que ocupará el primer lugar junto a la Presidencia.

El Secretario general y, en su caso, el funcionario que le asista en sus funciones se colocarán junto al Presidente.

Art. 116. En el examen de cada punto del orden del día intervendrán en primer lugar, para exponer la propuesta correspondiente, el Ponente del asunto o el Presidente de la Sección o Comisión proponente o el miembro de la misma en quien éste delegue. A continuación, se procederá al debate de la propuesta.

Art. 117. Los acuerdos del Pleno podrán adoptarse por asentimiento o por votación.

Se entenderán adoptados por asentimiento los acuerdos que versen sobre propuestas respecto de las cuales no Se hayan formulado objeciones por ningún miembro del Consejo.

Los restantes acuerdos deberán adoptarse mediante votación bastando el voto favorable de la mayoría de los Consejeros presentes, salvo los casos en que 'a Ley exija mayoría cualificada. El Presidente decidirá los empates, en su caso, con voto de calidad. Si se hubiere presentado alguna enmienda, se votará ésta con anterioridad a la propuesta inicial.

Las votaciones pueden ser públicas o secretas. Las primeras se realizarán por el procedimiento de brazo alzado, y las secretas, depositando en una urna la correspondiente papeleta. Serán secretas las votaciones para el nombramiento de cargos o destinos y en los casos en que así lo decida el Presidente o lo solicite algún Consejero.

Art. 118. Cuando en las votaciones para la provisión de cargos judiciales, u otros cuyo nombramiento competa al Consejo. ninguno de los votados alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos, se celebrará una nueva votación entre los dos que hubieren obtenido mayor número de votos en la primera.

Art. 119. No podrán adoptarse acuerdos sobre temas o materias no incluidos en el orden del día o carentes de propuesta escrita, salvo que, hallándose presentes todos los miembros del Consejo, se decida lo contrario por unanimidad.

Art. 120. De cada sesión plenaria del Consejo se levantará un acta que recogerá la fecha de la reunión y los miembros del Consejo asistentes, y en la que se reseñarán sucintamente los debates y los acuerdos adoptados. Estos últimos se detallarán además en pliego separado. Las actas y relaciones de acuerdos se autorizarán por el Secretario general, con el visto bueno del Presidente, una vez leídas y aprobadas en la reunión plenaria siguiente.

Art. 121. Las actas especificarán si los acuerdos han sido adoptados por asentimiento o por votación, y, en su caso, si lo han sido por mayoría o por unanimidad. Cuando el acuerdo requiera según la Ley una mayoría cualificada se recogerá en el acta el número exacto de los votos emitidos a favor y en contra y de las abstenciones.

Cuando algún miembro del Consejo lo solicite, se hará constar en acta el sentido de su voto. Igualmente, podrá interesarse que conste en acta las motivaciones de voto u opiniones expresadas por un miembro del Consejo durante los debates, a cuyo efecto se entregará al Secretario general nota redactada de las opiniones que hayan de recogerse, que será incorporada al texto del acta y conservada con la misma.

Art. 122. Las deliberaciones y actas del Pleno tendrán carácter reservado debiendo guardar secreto de las mismas cuantos las conozcan por razón de sus funciones en el Consejo.

Art. 123. Los acuerdos del Pleno serán públicos y se comunicarán, una vez documentados, a los órganos técnicos del Consejo para su ejecución y cumplimiento.

De aquellos que lo merezcan por su interés se dará noticia en el Boletín de Información del Consejo.

CAPITULO V

De la Comisión Permanente

Art. 124. La elección de la Comisión Permanente, integrada en los términos del artículo 34 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, se realizará en la primera reunión del Pleno tras la toma de posesión de su Presidente y será objeto de renovación anual. La renovación será efectiva por la toma de posesión de los nuevos miembros, dentro de los tres días siguientes al de la elección. La posesión tendrá lugar en una reunión constitutiva a la que asistirán los miembros salientes de la Comisión.

Si falleciere o perdiere la condición de Vocal del Consejo alguno de sus miembros se efectuará nueva elección para lo que reste de período anual.

Los miembros de la Comisión Permanente podrán ser reelegidos por una sola vez, sin que los reelegidos puedan exceder de dos en cada renovación ni, en ningún caso, formar parte de la Comisión en más de tres anualidades.

Las reglas anteriores serán de aplicación a las Secciones Disciplinaria y de Calificación.

Art. 125. Las reuniones de la Comisión Permanente se realizarán bajo la fe del Secretario general o del funcionario que reglamentariamente le sustituya y, en defecto de ambos, bajo la del miembro más joven de la misma.

Art. 126. La Comisión Permanente ejercerá las competencias establecidas en el artículo 35 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, y asistirá al Presidente en sus funciones de coordinación de la actividad de los restantes órganos del Consejo y de superior dirección de los órganos técnicos del mismo. Podrá interesar de los restantes órganos del Consejo la realización de actuaciones determinadas de su competencia, dirigiendo al efecto las comunicaciones oportunas.

Art. 127. Por razones de urgencia, cuando no sea posible la celebración de un Pleno extraordinario, la Comisión Permanente podrá adoptar acuerdos en materias de la competencia de aquél, con excepción de las que requieran una mayoría cualificada, dando cuenta al Pleno en la primera sesión que celebre a efectos de su ratificación, si procede.

Art. 128. La Comisión Permanente se reunirá, al menos una vez a la semana, para el despacho de los asuntos de su competencia. Las reuniones se convocarán por el Presidente con veinticuatro horas, al menos, de antelación.

Art. 129. El orden del día de las reuniones de la Comisión Permanente se fijará por el Presidente a propuesta del Secretario general, en cuya propuesta se incluirán los asuntos que soliciten los miembros de la Comisión o que, tramitados o informados por los distintos órganos técnicos, éstos sometan a la consideración o decisión de la Comisión Permanente a través del Secretario general.

También podrán ser objeto de estudio y decisión por la Comisión Permanente los asuntos que, con la venia del Presidente, se susciten en la reunión por cualquiera de sus miembros.

Art 130. Podrán asistir a las reuniones de la C omisión Permanente los Vocales del Consejo cuyo concurso sea recabado para el despacho de un determinado asunto.

También podrán asistir a las reuniones de la Comisión Permanente, para dar su dictamen sobre los asuntos sometidos a decisión, los Jefes de órganos técnicos del Consejo que sean convocados por el Presidente a través del Secretario general.

Art. 131. La deliberación y examen de los asuntos en la Comisión Permanente se realizará, bajo la dirección y ordenación del Presidente, sin sujeción a formalidades específicas. Los acuerdos se adoptarán, en todo caso, por mayoría simple de los miembros presentes, decidiendo los empates el Presidente con voto de calidad.

Art. 132. De las reuniones de la Comisión Permanente se levantará un acta sucinta por el Secretario general, que expresará la fecha y hora de la reunión, los asistentes y los acuerdos adoptados. Se recogerán, cuando se solicite, las opiniones contrarías al acuerdo adoptado.

Art. 133. Las deliberaciones de la Comisión Permanente tendrán carácter reservado, debiendo los asistentes guardar el secreto de las mismas. Los acuerdos adoptados serán públicos y se comunicarán a los órganos técnicos para su cumplimiento y ejecución.

Art. 134. Las reuniones de la Comisión Permanente se regirán supletoriamente por las normas establecidas para las del Pleno en el capítulo anterior, en cuanto sean de aplicación.

CAPITULO VI

De la Sección Disciplinaria

Art 135. La Sección Disciplinaria, integrada en los términos del artículo 36 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, deberá actuar, en todo caso, con la asistencia de todos sus componentes y bajo la presidencia del miembro de la Carrera Judicial de mayor categoría. En caso de transitoria imposibilidad o ausencia justificada de alguno de los miembros, se procederá a su sustitución por otro Vocal del Consejo de idéntica procedencia, a cuyo efecto la Comisión Permanente establecerá un cuadro de sustituciones .

Art. 136. A las reuniones de la Sección Disciplinaria asistirá, con voz y sin voto, el Secretario general o quien reglamentariamente le sustituya.

Art, 137. A la Sección Disciplinaria corresponden las funciones establecidas en el artículo 37 de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero.

Art 138. El Presidente de la Sección tendrá las siguientes atribuciones:

1. Convocar las reuniones siempre que haya asuntos pendientes, por propia iniciativa o a petición de dos Vocales, que especificarán los asuntos a tratar, y fijar el orden del día.

2. Designar ponente para los asuntos de que conozca la Sección.

3. Dirigir las deliberaciones de la Sección.

4. Representar a la Sección ante el Presidente y los restantes órganos del Consejo.

Art. 139. El Ponente tendrá las siguientes atribuciones:

1. Proponer la designación de Instructor.

2. Vigilar la instrucción.

3. Asumir o modificar la propuesta del Instructor.

4. Redactar la resolución.

En la resolución de recursos le corresponderá proponer la que proceda y redactar la que se adopte, así como instruir el recurso, si procede.

Art. 140. Los acuerdos de la Sección se adoptarán por mayoría simple La votación será miciada por el Ponente, siguiéndose después el orden inverso al de edad y el Presidente votará el último.

Art. 141. De las reuniones de la Sección Disciplinaria se levantará acta sucinta por el Secretario general o por quien reglamentariamente le sustituya, expresiva de la fecha de la reunión, de los asistentes a la misma y de los acuerdos adoptados. En el acta se recogerán como anexo, en su caso, los votos particulares.

Art. 142. Las deliberaciones de la Sección serán reservadas y los asistentes deberán guardar secreto sobre las mismas, Los acuerdos se comunicarán a los interesados y a quien deba conocerlos para su cumplimiento y ejecución.

Art 143. La Secretaria de la Sección Disciplinaria estará materialmente a cargo de la Sección de Régimen Disciplinario, que custodiará los expedientes y actuaciones, realizará los actos de gestión y tramitación necesarios y llevará los registros que Procedan.

CAPITULO VII

De la Sección de Calificación

Art. 144. La Sección de Calificación, integrada en los mismos términos que la Sección Disciplinaria, se elegirá y renovará anualmente en la forma establecida en el artículo 124.

Será presidida y quedará validamente constituida en los términos establecidos para la referida Sección Disciplinaria.

Art 145. Las atribuciones del Presidente de la Sección serán, en su ámbito propio, las mismas establecidas para el Presidente de la Sección Disciplinaria.

Art. 146. Será competencia de la Sección de Calificación informar, en todo caso, sobre los nombramientos de la competencia del Pleno, formulando las oportunas propuestas.

Art. 147. En los nombramientos de la competencia del Pleno que deban recaer en miembros de la Carrera Judicial, la Sección, producida la vacante, procederá a elaborar por escrito su informe razonado, que concluirá con la propuesta de, al menos, tres candidatos para el cargo de que se trate. ordenados según la prelación que, a criterio de la Sección, sea procedente entre los cuales podrán figurar quienes, reuniendo los requisitos legalmente establecidos, no hubieren formulado solicitud, siempre que se haya recabado y obtenido su aceptación.

El informe será repartido a todos los miembros del Consejo en unión de la lista de peticionarios de la plaza. Dentro de los cuatro días siguientes, cada miembro del Consejo podrá proponer otro candidato de entre los peticionarios, comunicándolo a la Sección, que deberá adicionar su informe con la calificación de los nuevos candidatos propuestos, tras de lo cual se le dará curso para su inclusión en el orden del día de un próximo Pleno.

Cuando se trate de nombramientos que hayan de recaer en juristas no necesariamente miembros de la Carrera Judicial o ajenos a la misma, la Sección comunicará la existencia de la vacante a todos los miembros del Consejo, recabando que, en el plazo de seis días, formulen por escrito las propuestas de los candidatos que estimen idóneos, a las que se acompañará expresión circunstanciada de los méritos que en los mismos concurran. A la vista de las referidas propuestas, La Sección procederá a elaborar por escrito su informe razonado sobre todos los candidatos, que será elevado al Pleno del Consejo con la correspondiente propuesta, en los términos del párrafo primero del presente artículo.

Art. 148. En los nombramientos a que se refiere la disposición transitoria segunda, número 2, de la Ley Orgánica 1/1980, de 10 de enero, el informe de la Sección se limitará a la apreciación o no en el solicitante que, reuniendo los requisitos legales, tenga más antigüedad en la categoría o mejor puesto en el escalafón, de las causas concretas y objetivas que, constando en los antecedentes obrantes en poder del Consejo General del Poder Judicial, puedan determinar una valoración desfavorable de su acceso al cargo solicitado.

Art. 149. También corresponderá a la Sección de Calificación informar las propuestas de premios, distinciones o condecoraciones que deba formular el Consejo General del Poder Judicial o la concesión de los que le correspondan.

Art, 150. La Sección de Calificación se encargará de las relaciones del Consejo con la Escuela Judicial y ejercerá las funciones de iniciativa, impulso y propuesta en todo lo relativo a selección y perfeccionamiento del personal judicial, organización de cursos formativos, convocatoria y desarrollo de pruebas selectivas y nombramientos de Tribunales calificadores, los cuales elevarán a la Sección un informe final sobre el desarrollo de las pruebas.

Art. 151. Para la adecuada formación de los criterios de calificación de los Jueces, Magistrados y Secretarios, la Sección podrá recabar información sobre su actuación profesional y científica de los distintos órganos del Poder Judicial y. en todo caso, recibirá un informe anual elaborado por los respectivos Presidentes de las Audiencias Territoriales y de los Tribunales con ámbito superior a éstas. Asimismo acordará la anotación en el expediente de cada funcionario de las circunstancias o hechos concretos de que tenga noticia o que aporte el interesado, y que resulten especialmente significativos para su calificación.

Art. 152. Los acuerdos de la Sección se adoptarán por mayoría simple, con el mismo orden de votación establecido para la Sección Disciplinaria.

Art. 153. A las reuniones de la Sección asistirá, con voz pero sin voto, el Secretario general, o quien le sustituya, que levantará acta sucinta de las mismas, expresiva de la fecha en que se celebra, asistentes y acuerdos que se adopten. Se recogerán cuando se solicite, las opiniones contrarías al acuerdo adoptado

Art. 154. Las deliberaciones de la Sección de Calificación tendrán carácter reservado, debiendo guardar secreto de las mismas todos los asistentes a la reunión. Los acuerdos y los informes emitidos serán trasladados al Pleno del Consejo e incorporados al expediente correspondiente.

CAPITULO VIII

De la Comisión de Estudios Prelegislativos

Art. 155. La Comisión de Estudios Prelegislativos esta compuesta por cinco miembros elegidos por mayoría simple por el Pleno del Consejo entre los Vocales del mismo.

La elección se realizará en la primera reunión del Pleno tras la toma de posesión de su Presidente y se renovará anualmente.

Si falleciera o perdiera la condición de Vocal del Consejo alguno de sus miembros, se procederá a la elección de otro para lo que reste del período anual del mandato de la Comisión.

Art. 156. El Presidente de la Comisión será elegido por el Pleno del Consejo.

Art. 157. Corresponde a la Comisión de Estudios Prelegisiativos:

1. Redactar las iniciativas o propuestas que el Consejo acuerde ejercitar, sometiéndolas a la consideración del Pleno y ultimándolas conforme a la decisión del mismo.

2. Preparar los informes que deba emitir el Consejo, a tenor de lo dispuesto en el artículo tercero de su Ley Orgánica, y elevarlos al Pleno para su aprobación si procede.

3. Someter al Pleno iniciativas o propuestas surgidas en el seno de la Comisión, previos los estudios pertinentes.

4. Asistir al Presidente en las relaciones con el Gobierno y las Cortes Generales en todo lo referente a la mas correcta realización de las facultades de iniciativa, propuesta e informe del Consejo.

5. Elaborar el Proyecto de los Reglamentos que deba aprobar el Consejo General del Poder Judicial.

6. Realizar los estudios jurídicos que se consideren procedentes o que se encarguen por el Pleno o por el Presidente sobre temas relacionados con la Administración de Justicia.

Art. 158. La Comisión quedará validamente constituida cuando se hallaren presentes, al menos, tres de sus miembros. La adopción de acuerdos tendrá lugar por mayoría y quien presida tendrá voto de calidad.

Art. 159. Las reuniones de la Comisión seran convocadas por su Presidente, siempre que hubiere asuntos pendientes de tratamiento, o cuando lo soliciten dos, al menos, de sus miembros. La convocatoria expresará los asuntos a tratar, y se llevarán a cabo con la antelación suficiente para que los miembros de la ComiSión puedan prepararse debidamente, a cuyo efecto les serán repartidos, en su caso, los textos que hayan de ser objeto de consideración.

Art. 160. A las reuniones de la Comisión podrán asistir los restantes miembros del Consejo que lo deseen y aquellos a los que se convoque en atención a su especial preparación en la materia de que se trate. Unos y otros intervendrán en las reuniones con voz y sin voto.

Art. 161. La asistencia técnica a la Comisión se prestará por los Servicios correspondientes del Gabinete Técnico, que conservará los textos estudiados o aprobados por la misma.

CAPITULO IX

De la Comisión Presupuestaria

Art. 162. La Comisión Presupuestaria está compuesta por tres miembros elegidos por mayoría simple por el Pleno del Consejo entre los Vocales del mismo, La elección se renovará anualmente con posibilidades de reelección. Si antes de la renovación cesara uno de los miembros de la Comisión, el Pleno procederá a cubrir la vacante. El propio Pleno elegirá a quien haya de ocupar la Presidencia.

Art. 163. Corresponde a la Comisión Presupuestaria:

- Preparar y dar cuenta al Pleno de aquellos acuerdos de su competencia que sean de índole presupuestaria, financiera o económica.

- Preparar los estudios de carácter financiero o de política económica, relativos a la Administración de Justicia, que le sean encomendados por el Pleno, dando cuenta al mismo para su aprobación.

Art. 164. La asistencia técnica a la Comisión será prestada por el Servicio de Gestión.

TITULO IV

De los organos técnicos al servicio del Consejo General del Poder Judicial

CAPITULO PRIMERO

De la Secretaria General

Art. 165. El Secretario general será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo y quedará en situación de excedencia, en los términos de los artículos 18 y 19, en su Carrera o Cuerpo de procedencia durante el tiempo que permanezca en el desempeño del cargo. Serán de aplicación al Secretario general las mismas incompatibilidades establecidas para la Carrera Judicial.

Art. 166. Corresponde al Secretario general asistir a las sesiones de los órganos del Consejo, con voz y sin voto, y ejercer las funciones de gestión, tramitación y documentación de los actos del mismo, así como la dirección y coordinación de los restantes órganos técnicos. Ejercerá también las funciones de asistencia y documentación de los actos del Presidente del Consejo.

Art. 167. Son funciones específicas del Secretario general:

1. Trasladar a los Consejeros las citaciones para las sesiones de los órganos del Consejo a las que deban asistir, cuidando acompañar el orden del día y la documentación correspondiente.

2. Asistir a las Sesiones del Pleno, de las Comisiones y de las Secciones, con voz y sin voto, y levantar las actas que correspondan, así como comisionar, en su caso, al Facultativo que deba sustituirle.

3. Custodiar los libros de actas de cada uno de los órganos del Consejo y expedir certificaciones de los acuerdos adoptados por estos.

4. Pasar al órgano técnico correspondiente las comunicaciones interiores necesarias para el cumplimiento de los acuerdos y expedir a los mismos fines los despachos necesarios.

5. Dirigir y coordinar a todos los órganos técnicos del Consejo, siendo responsable de la gestión y tramitación que a éstos corresponde y de la distribución de trabajo entre los mismos.

6. Asignar a cada órgano técnico el personal necesario para el cumplimiento de sus fines.

7. Ejercer la directa jefatura del personal que preste servicios en el Consejo.

Art. 168. En materia financiera, corresponderá al Secretario general:

- La administración de los créditos para gastos del presupuesto del Consejo General.

- La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 108

- La liquidación del presupuesto y la formulación de la cuenta correspondiente.

- En materia de contratación, ejercerá las funciones que le delegue el Presidente.

Art. 169. Dependiendo directamente del Secretario general existirá una Unidad Central de Secretaría General, con categoría de Sección, dirigida por un Facultativo del Consejo.

Art. 170. Corresponde a la Unidad Central de Secretaria General:

1. Llevar el Registro General del Consejo y distribuir 18 documentación recibida entre los órganos del mismo.

2. Llevar el Archivo General del Consejo, clasificando, ordenando y custodiando la documentación archivada.

3. Llevar el Registro de Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados.

4. Llevar la gestión de la Biblioteca del Consejo General, clasificando y ordenando sus fondos y proponiendo las adquisiciones que procedan.

5. Coordinar la remisión de cualesquiera documentos entre los distintos órganos del Consejo.

6. Realizar las tareas materiales de asistencia al Secretario general en relación con la convocatoria y documentación de las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente y con la ejecución de lo acordado en las mismas.

7. Gestionar los servicios de asistencia social a los funcionarios del Poder Judicial.

8. Realizar las demás funciones que le encomiende el Secretario general o que no se encuentren atribuidas a los restantes órganos técnicos.

CAPITULO II

Del Gabinete Técnico

Art. 171. El Gabinete Técnico es el órgano al que corresponde, con carácter general, el asesoramiento y asistencia técnico-jurídica a los órganos del Consejo General y, a través de la Oficina de Prensa, al ser cauce para las relaciones de aquél con los medios de comunicación social.

Art. 172. El Gabinete Técnico se estructura en los siguientes órganos:

1. Director del Gabinete Técnico.

2. Servicio de Estudios e Informes.

3. Servicio de Relaciones Institucionales.

4. Oficina de Prensa.

Art. 173. Corresponde al Director del Gabinete Técnico coordinar e impulsar la actividad de los servicios que lo integran, así como la sustitución del Secretario general en sus funciones de dirección de los restantes órganos técnicos y de asistencia a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, en los casos en que proceda.

Art. 174. Corresponde al Servicio de Estudios e Informes:

- Realizar estudios jurídicos que sirvan de preparación para el ejercicio por el Consejo General de sus facultades de iniciativa, propuesta e informe.

- Emitir los informes en derecho que le sean solicitados por los órganos del Consejo General del Poder Judicial.

- Asistir al Secretario general en relación con las reuniones de la Comisión de Estudios Prelegisiativos.

- Cualquier otra actividad análoga que se le encomiende por los órganos del Consejo General.

Art. 175. El facultativo Jefe del Servicio de Estudios e Informes sustituirá al Secretario general en las reuniones de la Comisión de Estudios Prelegisiativos, cuando aquél le comisione al efecto.

Art. 176. Corresponde al Servicio de Relaciones Institucionales:

- Preparar y servir a la actividad del Consejo en sus relaciones con los Organismos profesionales correspondientes al ejercicio de la Abogacía y de la Procuraduría.

- Preparar y servir a la actividad del Consejo en sus relaciones con las Asociaciones Profesionales de Jueces y Magistrados, con las de Fiscales. Colegios de Secretarios de Juzgados y Tribunales, Asociaciones y Sindicatos de éstos y del personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia.

- Preparación de Congresos científicos y obtener y ordenar información de los que se celebren en materia jurídica tanto en el plano nacional como en el internacional.

- Cualquier otra actividad análoga que se le encomiende por los órganos del Consejo General.

Art. 177. La Oficina de Prensa, bajo la directa dependencia de; Consejero para las Relaciones con los Medios de Comunicación Social, mantendrá informados a los órganos del Consejo de cuantas noticias o comentarios se hagan públicos que afecten o se relacionen con el Poder Judicial, y distribuirá a los medios de comunicación social las informaciones que se acuerde emitir por los órganos del Consejo, En la Oficina de Prensa se encuadrará el Departamento de Publicaciones del Consejo.

CAPITULO III

Del Servicio del Personal

Art. 178. El Servicio de Personal tendrá la siguiente estructura:

1. Jefatura del Servicio.

2. Sección de Selección y Perfeccionamiento.

3. Sección de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados.

4. Sección de Régimen Jurídico de Secretarios.

5. Sección de Régimen Disciplinario.

Cada una de las Secciones contará con un negociado de su misma denominación.

Art. 179. Corresponde al Jefe del Servicio el control y coordinación del funcionamiento de sus diversas Secciones y la responsabilidad de los asuntos cuya tramitación tengan encomendada. También le corresponde sustituir al Secretario general en las reuniones de la Sección Disciplinaria cuando aquél le comisiones al efecto.

Art. 180. Corresponde a la Sección de Selección y Perfeccionamiento:

- Iniciar, instruir, ordenar y proponer las resoluciones que correspondan en los expedientes de pruebas selectivas para el ingreso en los Cuerpos de Personal al servicio del Poder Judicial y para la promoción dentro de los mismos, preparando los correspondientes nombramientos y la expedición de los títulos que procedan.

- Realizar las actividades precisas para la organización y desarrollo de cursos de formación y perfeccionamiento del personal al servicio del Poder Judicial, en colaboración con la Escuela Judicial.

- Realizar las demás tareas que se le encomienden en materia de selección y perfeccionamiento del personal judicial.

Art. 181. Corresponde a las Secciones de Régimen Jurídico de Jueces y Magistrados y de Secretarios confeccionar y custodiar los expedientes personales de los Jueces, Magistrados y Secretarios, elaborar los escalafones correspondientes y tramitar todos los expedientes relativos a la aplicación de su estatuto profesional, formulando las oportunas propuestas de resolución, así como realizar cualquier otra actividad necesaria para el ejercicio, dentro de su ámbito respectivo, de las competencias del Consejo General en materia de personal

Art. 182. Corresponde a la Sección de Régimen Disciplinario:

- Ordenar, custodiar y tramitar la documentación dirigida a la Sección Disciplinaria

- Tramitar los asuntos de la competencia de la referida

Sección, así como los recursos contra actos del Consejo en materia disciplinaria.

- Asistir al Secretario general en relación con las reuniones de la Sección Disciplinaria, realizando las funciones de convocatoria y documentación de las mismas y de ejecución de sus acuerdos y de los del Pleno en materia disciplinaria.

CAPITULO IV

Del Servicio de Gestión.

Art. 183. El Servicio de Gestión tendrá la siguiente estructura:

1. Jefatura del Servicio.

2. Sección de Régimen Interior.

2.1. Negociado de Personal.

2.2. Negociado de Presupuestos y Habilitación.

2.3. Grupo Mecanográfico.

3. Sección de Dotaciones Económicas y Materiales de la Administración de Justicia.

3.1. Negociado de Presupuestos y Retribuciones.

3.2. Negociado de Material e Instalaciones.

Art. 184. Corresponde al Jefe del Servicio el control y coordinación del funcionamiento de sus diversas Secciones y la responsabilidad de los asuntos cuya tramitación tengan encomendada.

Art. 185. Corresponde a la Sección de Régimen Interior:

- Preparar la convocatoria de los concursos para la selección del personal que pase a prestar servicios al Consejo General del Poder Judicial.

- Preparar los nombramientos de quienes resulten seleccionados y controlar la posesión de los mismos.

- Preparar la expedición de títulos, cuando fuere procedente, y tarjetas de identidad.

- Confeccionar y custodiar los expedientes personales de dicho personal.

- Tramitar cuantas incidencias se refieran al régimen estatutario, en su caso, aplicable al mismo.

- Realizar los estudios necesarios para la preparación del anteproyecto del presupuesto del Consejo General del Poder Judicial.

- Ejercer la asistencia al Secretario general y la tramitación de las actuaciones correspondientes en la ejecución del presupuesto del Consejo

- Tramitar los expedientes de contratación.

- Confeccionar las nóminas y proceder al abono de haberes.

- Facilitar personal auxiliar mecanográfico a los órganos del Consejo y órganos técnicos al servicio del mismo.

- Cualquier otra actividad que se le encomiende por los órganos del Consejo, a través de la Jefatura del Servicio.

Art. 186. Corresponde a la Sección de Dotaciones Económicas y Materiales de la Administración de Justicia:

- Realizar los estudios precisos para preparar los acuerdos del Consejo relativos al ejercicio de sus competencias en relación con los presupuestos de la Administración de Justicia y el régimen retributivo de los funcionarios al servicio del Poder Judicial.

- Realizar los estudios precisos para elaborar y mantener al día un inventario de las instalaciones y medios materiales con que cuentan los Juzgados y Tribunales y para fijar las necesidades en estas materias estableciendo el orden de prioridad correspondiente.

- Preparar los actos de iniciativa o propuesta del Consejo en materia de dotaciones económicas y materiales de la Administración de Justicia.

- Realizar los estudios precisos para fijar criterios adecuados sobre utilización de nuevas técnicas en la organización material de Juzgados y Tribunales.

- Cualquier otra actividad que se le encomiende por los órganos del Consejo, a través de la Jefatura del Servicio.

CAPITULO V

Del Interventor

Art. 187. El Pleno del Consejo nombrará un Interventor perteneciente al Cuerpo General de Intervención y Contabilidad de la Administración Civil del Estado, a cuyo efecto oirá al Interventor general de la Administración del Estado.

Art. 188. Le corresponderá intervenir el compromiso de los gastos y la realización de los pagos, así como asesorar al Consejo en materia financiera.

Cuando el Interventor formule reparos a los gastos o pagos de que conozca, decidirá sobre los mismos el Pleno del Consejo.

CAPITULO VI

Del Servicio de Inspección

Art. 189. El Servicio de Inspección es el órgano técnico del Consejo encargado de llevar a cabo, bajo la dependencia del Consejo General y especialmente de su Presidente, funciones de comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de visitas ordinarias o extraordinarias que sean acordadas por el Consejo General, Le corresponde también recibir y comprobar las denuncias, quejas y reclamaciones que se dirijan al Consejo sobre el funcionamiento de la Justicia, dando cuenta a los órganos del Consejo de los que, practicada la información correspondiente, resulten justificados.

Las funciones de comprobación y control de la inspección del Consejo son independientes de las que corresponden a los órganos de gobierno de los Juzgados y Tribunales según su competencia propia Entre unas y otras se establecerá la debida coordinación.

Art. 190. La estructura orgánica del Servicio de Inspección es la siguiente:

1. Jefatura del Servicio.

2. Sección de Estadísticas, Plantillas y Demarcaciones, que se articula en los negociados siguientes:

2.1. Negociado de Estadísticas.

2.2. Negociado de Plantillas y Demarcaciones.

3. Sección de Informes.

4. Sección de Denuncias y Reclamaciones.

Adscritas a la Jefatura del Servicio actuarán siete unidades inspectoras compuestas por un Inspector Delegado y un Secretario de Inspección.

Art. 191. Corresponde al Jefe del Servicio de Inspección asumir, con la colaboración de los Magistrados y Secretarios adscritos al Consejo como integrantes de las Unidades de Inspección, la función de comprobación y control de los servicios de la Administración de Justicia, mediante la realización de visitas ordinarias o extraordinarias que sean acordadas por dicho Consejo. Igualmente corresponde al Jefe del Servicio de Inspección controlar el funcionamiento de las distintas Secciones que lo integran y la coordinación entre las mismas, siendo responsable de la gestión y tramitación de los asuntos que tenga encomendados y del archivo de diligencias informativas.

El Jefe del Servicio de Inspección deberá pertenecer a la Carrera Judicial; ostentar la categoría de Magistrado y llevar, al menos, veinte años de servicios efectivos en dicha Carrera.

El Jefe del Servicio de Inspección podrá asumir, sustituyendo al Secretario general, la Secretaría de la Sección de Calificación.

Art. 192. El Jefe del Servicio elaborará anualmente una Memoria de sus actividades.

Art. 193. Los Inspectores Delegados se nombrarán por el Consejo General entre Magistrados que hubieren prestado. al menos, quince años de servicios efectivos, Los Secretarios de Inspección se nombrarán entre Secretarios judiciales que hubieren alcanzado, al menos, la segunda categoría del Cuerpo y hubieren prestado diez años o más de Servicios efectivos en aquél.

La designación de todos ellos se hará previo concurso que se resolverá apreciando libremente el Consejo General los méritos y circunstancias de los solicitantes de ambos cargos tendrán una duración de cinco años.

Art. 194. Los Inspectores Delegados y Secretarios de Inspección permanecerán en situación de servicio activo en sus Cuerpos respectivos, cesando definitivamente en el cargo que decempeñaren. Con excepción del primer año desde su nombramiento, podrán tomar parte en los concursos de provisión de cualesquiera destinos propios de su carrera o Cuerpo. Cuando obtuvieren destino dentro del último año del desempeño de funciones inspectoras su incorporación al mismo quedará aplazada hasta la completa terminación de su mandato.

Si al término del mismo no hubieren obtenido otro destino, ni lo obtuvieren en el primer concurso que se convoque con posterioridad, serán destinados forzosos a la primera vacante de su categoría que resulte desierta.

Los Inspectores Delegados y Secretarios de Inspección percibirán las retribuciones básicas propias del Cuerpo a que pertenezcan y las complementarias que se establezcan en el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial.

Art. 195. A la Sección de Estadísticas, Plantillas y Demarcaciones corresponde, con carácter general:

- Confeccionar las estadísticas de actuación de los órdenes civil, penal, contencioso-administrativo y laboral y la coordinación de las mismas en estas materias con el Instituto Nacional de Estadística.

- Realizar los estudios precisos, permanentemente actualizados, para preparar los acuerdos del Consejo relativos a sus facultades de iniciativa o propuesta, o, en su caso, informe en materia de determinación y modificación de cualesquiera de marcaciones judiciales.

- Realizar los estudios precisos permanentemente actualizados para preparar los acuerdos del Consejo relativos a facultades de iniciativa o propuesta y, en su caso, informe en materia de fijación o modificación de las plantillas generales y orgánicas de Jueces, Magistrados y Secretarios y del personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia.

- Recibir, ordenar y clasificar las peticiones y propuestas en materia de demarcación y personal, teniéndolas en cuenta a los efectos correspondientes.

- Realizar los estudios preparatorios de la Memoria anual sobre el estado y las actividades de la Administración de Justicia que corresponde realizar al Consejo General para su remisión a las Cortes Generales y al Gobierno.

- Cualquier otra actividad que se le encomiende por los órganos del Consejo a través de la Jefatura del Servicio.

Art. 196. A la Sección de Informes corresponde, con carácter general:

- Preparar cuantos informes procedan sobre el funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

- Conservar y mantener permanentemente actualizados los informes y hojas de servicio de Jueces, Magistrados y Secretarios, así como del personal auxiliar y colaborador de la Administración de Justicia.

- Remitir a la Sección de Calificación los antecedentes necesarios para los informes que corresponde realizar a la misma sobre los nombramientos de competencia del Pleno.

- Conservar las actas e informes de las visitas ordinarias y extraordinarias realizadas para la comprobación y control del funcionamiento de los servicios de la Administración de la Justicia.

- Cualquier otra actividad que se le encomiende por los órganos del Consejo a través de la Jefatura del Servicio.

Art. 197. Corresponde a la Sección de Denuncias y Reclamaciones practicar las informaciones necesarias para comprobar las que se dirijan al Consejo sobre el funcionamiento de la Justicia, dando cuenta a los órganos del Consejo de las que aparezcan justificadas. Mensualmente elevará a la Sección Disciplinaria una relación circunstanciada de las denuncias o reclamaciones que hubieran sido archivadas.

Art. 198. La función inspectora del Consejo General podrá ser encomendada por el Pleno de éste o su Presidente:

1. Al Jefe del Servicio de Inspección.

2. A los Inspectores Delegados.

3. A los Magistrados y Jueces, para la realización de comprobaciones concretas.

Todos ellos actuarán asistidos por los correspondientes Secretarios de inspección adscritos al Consejo.

Art. 199. El Servicio de Inspección del Consejo programará anualmente el plan de visitas ordinarias. Tendrá en cuenta para ello los programas de visitas ordinarias que hayan elaborado y comunicado al Consejo los Presidentes del Tribunal Supremo, de la Audiencia Nacional del Tribunal Central de Trabajo, de las Audiencias Territoriales y, en su día, de los Tribunales Superiores de Justicia, a fin de coordinar unas y otras inspecciones.

Los Presidentes a que se refiere el párrafo anterior deberán comunicar al Consejo, en la primera quincena del mes de enero sus programas anuales de visitas, y a la vista de ellos, el Servicio de Inspección del Consejo someterá al Pleno para su aprobación el plan de las visitas ordinarias de la Inspección del Consejo. Se procurará que, coordinando unos y otros programas de visitas ordinarias, queden inspeccionados todos los Juzgados y Tribunales en un plazo máximo de dos años.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los programas del Servicio de Inspección del Consejo se formularán de modo que en los cinco años de su mandato resulten visitados todos los órganos de la Administración de Justicia.

Art. 200. El objeto de las visitas de inspección es el análisis exhaustivo de cada órgano judicial y de la actividad desplegada por cuantos funcionarios lo integran. Comprenderán, entre otros, los puntos siguientes:

a) Análisis de los procesos: Cumplimiento de plazos, examen de tramitación, orden del despacho de los asuntos. Caso de apreciarse diferencias Importantes en este último punto, causas de las mismas y número de procesos en que por retraso o adelanto se observen estas diferencias.

b) Análisis de las ejecuciones de sentencias en los términos del apartado anterior.

c) Asuntos pendientes y ritmo y frecuencia de los señalamientos.

d) Designación de Interventores, Depositarios y Peritos y frecuencia con que se produzcan estos nombramientos en favor de las mismas personas.

e) Examen y situación de los libros que legalmente deba llevar el órgano inspeccionado.

f) Análisis de la oficina: Medios materiales, instalaciones, racionalización del trabajo e instrumentos auxiliares.

g) Análisis del rendimiento de los funcionarios: Horarios, asistencias, calidad y división del trabajo.

h) Verificación de los datos que para la confección de las estadísticas hayan facilitado los órganos visitados.

Art. 201. De cada visita ordinaria o extraordinaria de inspección se levantará acta, que se hará por duplicado. Un ejemplar de la misma será remitido al Servicio de Inspección, y el otro se entregará al Presidente o Juez titular del Organismo judicial inspeccionado para su conservación en el legajo adecuado. En el acto de la entrega se le hará saber al citado Presidente o Juez que en los cinco días siguientes a dicha entrega podrá hacer por escrito las precisiones que estime pertinentes sobre los datos constatados en aquélla. Dicho escrito será remitido al Servicio de Inspección para su incorporación al acta extendida por el Inspector.

Art. 202. El Servicio de Inspección, a través de la Sección de Informes, normalizara el contenido de las actas de inspección para que, mediante su homogeneidad, se puedan obtener conclusiones sobre la organización, funcionamiento y control de los servicios de la Administración de Justicia.

Art. 203. Los Inspectores, una vez concluida la inspección, redactarán un informe sobre el resultado de la misma, concretando en ella sus opiniones sobre el estado y funcionamiento del Juzgado o Tribunal inspeccionado y sobre el criterio que le merecen los funcionarios que lo sirven. Este informe será remitido a la Jefatura del Servicio de Inspección.

TITULO V

Del personal al servicio del Consejo General del Poder Judicial

CAPITULO PRIMERO

Disposiciones generales

Art. 204. Prestarán servicio en el Consejo General del Poder Judicial miembros de las Carreras Judicial y Fiscal, de los Cuerpos Técnicos Especiales del Ministerio de Justicia y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales, que ocuparan plazas de Facultativo.

Asimismo prestarán servicio en el Consejo los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que determinen las correspondientes plantillas orgánicas.

Art. 205. También podrán ser nombrados para prestar servicio en el Consejo General funcionarios de empleo, eventuales o interinos, dentro de las previsiones presupuestarlas correspondientes.

Art. 206. El Consejo General podrá contratar con la misma limitación, en régimen laboral, al personal que resulte necesario para sus servicios.

También podrá contratar personal en régimen administrativo para la realización de tareas extraordinarias que, por exigencias y circunstancias de la función, no puedan ser desempeñadas debidamente por los funcionarios del Consejo.

Art. 207. El Consejo General del Poder Judicial podrá solicitar y la autoridad competente acordar la adscripción, en comisión de servicios de funcionarios de cualquier Administración para el desempeño en el Consejo General de tareas de asesoramiento o gestión propias de su especial titulación.

Art. 208. Serán de aplicación supletoria al personal regulado en el presente

Reglamento la legisiación vigente para el personal al servicio del Poder Judicial y los Reglamentos promulgados para su ejecución.

Art. 209. Todo el personal al servicio del Consejo General se encontrará bajo la dirección y dependencia del Secretario general.

CAPITULO II

De los facultativos del Consejo General

SECCION PRIMERA. SELECCION

Art. 210. El acceso a la condición de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial tendrá lugar por nombramiento, previo concurso, por el Pleno del mismo.

Art. 211. La convocatoria del concurso se acordará por el Pleno del Consejo y se publicará en el <Boletín Oficial del Estado>. El concurso se ajustará a las normas establecidas en la convocatoria. Podrán tomar parte en el mismo los miembros de la Carrera Judicial o Fiscal de los Cuerpos Técnicos Especiales del Ministerio de Justicia y de los Cuerpos de Secretarios Judiciales.

Art. 212. El número de plazas de Facultativos se fijará en el presupuesto del Consejo General.

Art. 213. Los nombrados serán declarados en situación de supernumerarios en su Carrera o Cuerpo de origen y tomarán posesión ante el Presidente del Consejo General del Poder Judicial, asistido del Secretario general.

SECCION SEGUNDA. REGIMEN JURIDICO

Art. 214. Los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial desempeñarán las funciones de estudio, informe y propuesta relativas a las competencias del Consejo u otras de carácter administrativo superior que se les encomienden.

Art. 215. La provisión de los destinos que constituyan dirección de los órganos técnicos o jefatura de alguna unidad administrativa serán de libre nombramiento y remoción del Pleno del Consejo.

Art. 216. Los restantes puestos de trabajo se proveerán por el Presidente, a propuesta del Secretario general.

Art. 217. El desempeño del cargo de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial es incompatible con cualquier otro destino o cargo y con el ejercicio de cualquier profesión o actividad mercantil o industrial El ejercicio de funciones docentes, investigadoras u otras no incursas en incompatibilidad, Siempre que no afecten al cumplimiento del horario y de sus restantes obligaciones en el Concejo, requerirá la autorización de la Comisión Permanente del Consejo General.

Art. 218. Los Facultativos del Consejo General tendrán el primordial deber de desempeñar fielmente el cargo. asistiendo al despacho durante el horario fijado por las normas internas del Consejo. Asimismo deberán guardar secreto de los asuntos reservados que conocieren en el desempeño de su cargo.

Art. 219. El régimen de permisos y licencias para los Facultativos será el establecido para los miembros de la Carrera Judicial por las correspondientes disposiciones orgánicas. Las competencias al respecto se ejercerán por el Secretario general cuando no correspondan a la Comisión Permanente del Consejo.

Art. 220. Los Facultativos que hubieren reingresado al servicio activo en su Cuerpo o Carrera de procedencia seran declarados en situación de supernarnerario como Facultativos y podrán reingresar y ocupar nuevamente plaza en el Consejo General del Poder Judicial con ocasión de vacante siempre que hubiera transcurrido un año, como mínimo, desde que reingresaron al servicio activo en el Cuerpo de procedencia y no hubieran sido sancionados disciplinariamente. En lo restante les será de aplicación, en materia de situaciones administrativas, la legisiación general de funcionarios.

Art. 221. Los Facultativos percibirán retribuciones básicas y complementarias en la cuantia y por los conceptos previstos en el presupuesto del Consejo General del Poder Judicial. La antigüedad se percibirá en la cuantia correspondiente al Cuerpo o carrera de procedencia y computándose el tiempo de servicio prestado en aquél.

Art. 222. Los Facultativos del Consejo General estarán comprendidos en el Régimen de Seguridad Social establecido para el personal al servicio de la Administración ¿e Justicia.

Art. 223. Será de aplicación a los Facultativos del Consejo el régimen general establecido en la Ley de Derechos Pasivos de Funcionarios del Estado.

Art. 224. A los efectos de las indemnizaciones por razón del servicio, los Facultativos del Consejo General quedan incluidos en el grupo segundo de los establecidos para funcionarios públicos.

SECCION TERCERA. RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA

Art. 225. Los Facultativos del Consejo General estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria en los casos y con las garantías establecidas en la presente Sección.

Art. 226. Se consideran faltas muy graves:

1. La conducta que comprometa la dignidad de su función.

2. La infracción de las incompatibilidades establecidas en el presente Reglamento.

3. El abandono o el retraso injustificado y reiterado en el desempeño de la función que tengan encomendada, o la actuación maliciosa o gravemente negligente en el ejercicio de la misma.

4. El quebrantamiento significativo y reiterado del deber de secreto.

5. La ausencia injustificada por más de diez días.

6. La injerencia o intromisión en la actividad de los órganos jurisdiccionales.

7. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.

Art. 227. Se considerarán faltas graves:

1. La falta de respeto ostensible a los miembros del Consejo General o al Secretario general, en su presencia, en escrito que se les dirije o con publicidad.

2. La simple infracción del deber de secreto.

3. La ausencia injustificada por más de tres días.

4. La critica pública de las resoluciones y acuerdos del Consejo General.

5. El abuso de autoridad respecto al personal subordinado.

6. El incumplimiento de los deberes inherentes al cargo de Facultativo del Consejo General del Poder Judicial que merezca la calificación de grave. atendidas la intencionalidad del hecho o su trascendencia para el funcionamiento y prestigio del Poder Judicial o de su Consejo General.

7. La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves.

Art. 228. Se consideraran faltas leves:

1. La falta de respeto a los miembros del Consejo o al Secretario general que no constituya falta grave.

2. La ausencia injustificada hasta tres días.

3. El retraso o negligencia en el desempeño de las funciones que tengan encomendadas.

4. La desconsideración o incorrección con los demás Facultativos o con otro personal del Consejo o personas que, en cualquier concepto, se relacionan con aquél. 5. Las demás vulneraciones de los deberes y obligaciones de su cargo cuando no merecieren la calificación de graves.

Art. 229. Las faltas leves prescribirán al mes; las graves, a los tres meses, y las muy graves, a los seis meses. La prescripción, se interrumpe por la práctica de diligencias informativas de las que tenga conocimiento el interesado.

Art. 230. Las sanciones que corresponde imponer por las faltas cometidas por los Facultativos del Consejo General del poder Judicial serán:

1. Advertencia.

2. Reprensión.

3. Multa de hasta 50.000 pesetas.

4. Suspensión de un mes a un año.

5. Separación.

La sanción de suspensión superior a tres meses produce vacante en la plantilla del Consejo a todos los efectos. Las faltas leves sólo podrán sancionarse con advertencia o reprensión las graves, con reprensión o multa, y las muy graves, con suspensión o separación.

Art. 231. Serán competentes para la imposición de sanciones:

1. Para imponer la de advertencia, el Secretario general.

2. Para imponer las de reprensión y multa, el Presidente.

3. Para imponer la de suspensión, la Sección Disciplinaria.

4. Para imponer la de separación, el Pleno.

Art. 232. Las sanciones de advertencia y reprensión se impondrán sin mas trámites que la audiencia del interesado, previa, se considerarse necesaria una sumaria información. Las restantes sanciones sólo podrán imponerse por el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Art. 233. El procedimiento disciplinario se iniciará por acuerdo del Presidente del Consejo General, del Pleno del mismo o de su Sección Disciplinarla. En el acto que mande iniciar el procedimiento se designarán Instructor y Secretario del mismo entre los restantes Facultativos. La instrucción del procedimiento también podrá encomendarse, si se considera conveniente, al Secretario general.

Art. 234. Al mandar formar el procedimiento o, anteriormente a propuesta del Instructor. La Sección Disciplinaria podrá acordar la suspensión provisional de aquel contra el que se dirija siempre que concurran indicios racionales de la comisión de una falta muy grave, y previa audiencia del interesado.

Art. 235. El trámite del procedimiento sancionador será el establecido legalmente para exigir responsabilidad disciplinaria a Jueces y Magistrados, pero sin la intervención del Ministerio Fiscal.

Art. 236. Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del interesado, y las anotaciones se cancelará con arreglo a lo legalmente establecido para Jueces y Magistrados.

SECCION CUARTA. EXTINCION Y SUSPENSION DE LA RELACION DE SERVICIO

Art. 237. Se extinguirá la relación de servicio de los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial:

1. Cuando perdieren la nacionalidad española.

2. Cuando fueren sometidos a tutela.

3. Cuando fueren declarados culpables en procedimiento concursal.

4. Cuando fueren condenados como penalmente responsables de delito doloso.

5. Cuando hubieren sido separados del Cuerpo o Carrera de procedencia.

6. Cuando la separación se impusiere como sanción disciplinaria

7. Cuando fueren jubilados en el Cuerpo o Carrera de procedencia

8. Por renuncia del interesado.

Art. 238. La competencia para acordar la separación en los cinco primeros casos del artículo anterior corresponderá al Pleno del Consejo General, y deberá llevarse a cabo previo expediente, con audiencia del interesado, y en el sexto se estará a lo dispuesto para la exigencia de responsabilidad disciplinaria.

Art. 239. La rehabilitación de los separados se regirá por lo establecido para la de Jueces y Magistrados en las normas orgánicas correspondientes.

Art. 240. Procederá la suspensión de los Facultativos del Consejo General del Poder Judicial:

1. Cuando fueren procesados por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

2. Cuando por cualquier otro delito se hubiere dictado contra ellos auto de prisión.

3. Cuando se decretaré disciplinariamente, ya con carácter provisional, ya definitivo.

4. Por sentencia firme, en que se imponga como principal o accesoria, por delito culposo.

CAPITULO III

Del personal de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia destinados en el Consejo General del Poder Judicial

Art. 241. Los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten sus servicios en el Consejo General de Poder Judicial permanecerán en activo en sus Cuerpos respectivos y ocuparan plaza correspondiente a la plantilla de los mismos.

Art. 242. Corresponderá a los Oficiales el desempeño de las tareas administrativas de trámite y colaboración no asignadas a los Facultativos.

Corresponderá a los Auxiliares la realización de trabajos se taquigrafía. mecanografía, despacho de correspondencia, cálculo sencillo, manejo de máquinas y otros similares.

Los Agentes realizaran tareas de vigilancia, custodia, porteo y otras análogas.

Art. 243. Los concursos para la provisión de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes Judiciales se convocarán y resolverán discrecionalmente por acuerdo del Consejo General.

Art. 244. La adscripción a concretos puestos de trabajo de los Oficiales, Auxillares y Agentes destinados en el Consejo General se realizará por el Secretario general atendiendo a las necesidades del servicio.

Art. 245. El régimen jurídico de este personal será el establecido para los respectivos Cuerpos de pertenencia Las competencias disciplinarias correspondientes a los órganos de gobierno de los Tribunales serán ejercidas por el Secretario general.

CAPITULO IV

De los funcionarios de empleo

Art. 246. El Consejo General del Poder Judicial podrá nombrar y separar libremente funcionarios eventuales, dentro de los créditos globales establecidos a tal efecto en el presupuesto correspondiente.

La competencia al respecto se ejercerá por el Presidente del Consejo.

Art. 247. Los funcionarios eventuales percibirán, dentro de las previsiones presupuestarias, retribuciones equivalente a las que correspondan a los funcionarios de carrera que realicen función análoga, y se regirán por las normas establecidas para los mismos en cuanto les sean de aplicación.

Art. 248 El Consejo General podrá nombrar personal interino para el desempeño de las plazas de plantilla correspondientes a funcionarios de carrera que se encuentren vacantes. El nombramiento quedará sin efecto cuando la plaza sea ocupada por su titular.

Los funcionarios interinos percibirán las retribuciones correspondientes a la vacante que ocupen.

TITULO VI

De las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial

CAPITULO PRIMERO

Normas generales

Art. 249. Las actuaciones del Consejo General del Poder Judicial, en el ejercicio de sus competencias, se ajustarán al procedimiento establecido en cada caso por la legisiación orgánica del Poder Judicial y de los Cuerpos de Funcionarios a su servicio. En defecto de normas específicas serán de aplicación en materia de procedimiento, recursos y forma de los actos, las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Art. 250. En materia de contratación regirán, en lo que sea de aplicación, las normas generales sobre contratos del Estado.

Art. 251. El despacho y tramitación de los asuntos de que deben conocer los órganos del Consejo se llevará a cabo en los órganos técnicos del mismo competentes, conforme a lo dispuesto en el presente Reglamento. Las instancias, escritos, comunicaciones, peticiones, recursos y cualesquiera otros documentos de naturaleza oficial, que tengan entrada en el Registro General, se repartirán a los órganos técnicos del Consejo.

Art. 252. Los órganos técnicos del Consejo, dentro de su respectiva competencia. estudiarán y en su caso, unirán a los antecedentes que existan, los documentos que les sean remitidos, instruyendo, en su caso, el expediente que corresponda conforme a su naturaleza. Clasificados los asuntos e instruido el expediente. en su caso, por los trámites legales, se dará cuenta al órgano del Consejo competente para adoptar la resolución que proceda. Este podrá acordar que se completen los antecedentes, se practiquen nuevas actuaciones o se emitan informes antes de adoptar resolución.

Art. 253. En todas las materias o asuntos de carácter reglado el órgano técnico someterá al órgano competente del Consejo, al darle cuenta de los mismos, la correspondiente propuesta de resolución.

Art. 254. Los asuntos de que deba conocer el Presidente, el Pleno o la Comisión Permanente les serán sometidos por los órganos técnicos a través del Secretario general. Los que correspondan a los restantes órganos del Consejo se les someterán a consideración directamente por el órgano que hubiera instruido el expediente o en cuyo poder se encontrase la documentación correspondiente.

Art. 255. Adoptadas las resoluciones que procedan por los órganos del Consejo, las actuaciones y antecedentes serán remitidos con testimonio o nota de lo acordado al órgano técnico que las hubiera instruido para que proceda a la ejecución y cumplimiento de lo resuelto.

Las comunicaciones y notificaciones que deban realizarse serán expedidas por el Secretario general o por el titular del órgano técnico competente, salvo que deban ser suscritas por el Presidente.

CAPITULO II

Tramitación de los recursos administrativos.

Art. 256. Los recursos administrativos que se interpongan contra los actos del Consejo General de los que deba conocer el Pleno del mismo se tramitarán por la Unidad Central de la Secretaría General, a la que serán repartidos los escritos en que se formalicen.

Art. 257. Recibido el escrito de recurso, la Unidad Central de Secretaria General recabará del órgano técnico correspondiente la remisión del expediente de que se trate con todos sus antecedentes, y practicará los actos de instrucción que correspondan conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo. En su caso, recabará informe del Gabinete Técnico sobre las cuestiones jurídicas que se planteen.

Art. 258. E, Secretario general, una vez instruido el expediente del recurso. someterá a la Comisión Permanente la designación del Ponente, que se llevara a cabo por turno. Cuando se trate de un recurso devolutivo, no podrá atribuirse la Ponencia a quien fuera miembro del órgano de que proceda el acto recurrido.

Art. 259. El Ponente elaborará )a definitiva propuesta de resolución a cuyo efecto podrá recabar la colaboración de los órganos técnicos del Consejo. y la someterá al Pleno del mismo cursandola al Secretario general para su inclusión en el orden del día.

Art. 260. Los recursos de alzada de que debe conocer la Sección Disciplinaria se tramitarán, con aplicación de las normas anteriores en lo que corresponda, por la Sección de Régimen Disciplinario.

CAPITULO III

De la revisión de oficio de los actos del Consejo

Art. 251. La revisión de oficio de los actos del Consejo se regirá, en lo que sea de aplicación, por las normas de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Las competencias de anulación y declaración de lesividad corresponderán al Pleno del Consejo, por mayoria absoluta de los miembros que lo integran. En todo caso, se recabará informe del Gabinete Técnico sobre la conformidad a derecho del acto objeto de revisión.

CAPITULO IV

De las relaciones con la Escuela Judicial

Art. 282. La Escuela Judicial prestará asistencia al Consejo General del Poder Judicial en todo lo relativo a la selección, formación y perfeccionamiento del personal al servicio del Poder Judicial, y colaborará con el mismo en el ejercicio de las competencias que se le atribuyen en su propio Reglamento Y en las restantes disposiciones orgánicas de la Administración de Justicia.

Art. 263. Corresponde al Consejo General en relación con la Escuela Judicial:

- El nombramiento del Director.

- El nombramiento del Jefe de Estudios.

- El nombramiento de Profesores numerarios.

- El nombramiento del Secretario.

- La aprobación de las normas de régimen interior que determinen el funcionamiento de la Junta de Profesores.

- La fijación de la plantilla de Profesores numerarios.

- La aprobación de los nombramientos de Profesores numerarios.

- La aprobación de los nombramientos de Profesores no numerarios efectuados por el Director.

- La aprobación de planes de estudios.

Art. 264. El Secretario será nombrado y removido libremente por el Pleno del Consejo, oído el Director de la Escuela, de entre los facultativos del mismo Consejo.

El facultativo que desempeñe el cargo de Secretario de la Escuela Judicial estará sujeto a las disposiciones del presente Reglamento y tendrá, a todos los efectos, categoría equiparada a la de Jefe de Servicio.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto se organice definitivamente en la Ley Orgánica del Poder Judicial el Cuerpo único de Jueces y Magistrados, las referencias que contiene el presente Reglamento a Jueces y Magistrados se entendera que comprende a los miembros del Cuerpo de Magistrados de Trabajo. Igualmente se entenderá comprendido dentro del término Secretarios a los pertenecientes a los Cuerpos de Secretarios de Magistraturas de Trabajo y de Secretarios de Juzgados de Paz de poblaciones de más de 7.000 habitantes.

Segunda.- En tanto no se promulgue la Ley Orgánica del Poder Judicial, a que se refiere el artículo 122 de la Constitución, será de aplicación en la vigencia de responsabilidad disciplinaria a los facultativos del Consejo General del Poder Judicial el procedimiento sancionador de la Ley de Procedlmiento Administrativo.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados el Reglamento de Organización de los órganos técnicos del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo de 12 de noviembre de 1980, el Reglamento de Personal del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo de 6 de mayo de 1981, y el Reglamento del Servicio de Inspección del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por acuerdo de 27 de mayo de 1981.

DISPOSICION FINAL

El presente Reglamento entrará en vigor en el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 6 de octubre de 1982.- El Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Federico Carlos Sainz de Robles y Rodríguez.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 282 del Miércoles 24 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Consejo General Del Poder Judicial.

Notas

  • Entrada en vigor 24 de noviembre de 1982.

Materias

  • Consejo General del Poder Judicial

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