Real Decreto 2995/1982, de 1 de octubre, por el que se deroga el punto dos del artículo 12 del Real Decreto 3071/1977, de 11 de noviembre.

El Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre por el que se regulan determinadas actividades cinematográficas, establece, en el punto dos del artículo doce, que las Empresas productoras españolas que realicen su primera película sólo podrán percibir las subvenciones a que tuvieren derecho según la presente disposición, a partir de la fecha del estreno de una segunda producción española.

Con este plazo condicionado se ha venido garantizando la continuidad en la producción cinematográfica al obligar a una Empresa productora a realizar una segunda película si quería percibir las subvenciones causadas por una primera realización. Pero la experiencia adquirida en la aplicación de este precepto las dificultades económicas consustanciales a la industria cinematográfica y la necesidad de flexibilizar las condiciones que han de cumplir las nuevas Empresas de producción, aconsejan ahora la conveniencia de derogar este precepto que en la actualidad dificulta la continuidad de la producción, entorpece la capitalización de las Empresas y pone trabas a la aparición de nuevos profesionales.

Por otra parte, la práctica ha demostrado que la finalidad de una continuidad en la producción de los nuevos industriales, pretendida por la mencionada norma legal está suficientemente protegida por lo que determina el mismo Real Decreto en su artículo trece, punto dos, en virtud del cual cuando el importe de la subvención sea superior a diez millones de pesetas sólo podrán percibir el exceso de dicha cantidad las Empresas productoras que justifiquen cumplidamente haber reinvertido dicho exceso en la producción de nuevas películas.

Finalmente, esta derogación también viene permitida al haberse publicado el Real Decreto mil cuatrocientos sesenta y cinco/mil novecientos ochenta y uno, de diecinueve de junio, en cuyo artículo segundo, punto tres, se dice, respecto a la subvención adicional para las películas de especial calidad o coste superior a treinta y cinco millones de pesetas, que las Empresas productoras que realicen su primera película sólo podrán percibir la subvención a que tuvieren derecho a partir de la fecha de estreno de una segunda producción.

En su virtud, de conformidad con el artículo veinticuatro de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, a propuesta de la Ministra de Cultura y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo único.- Queda derogado el punto dos del artículo doce del Real Decreto tres mil setenta y uno/mil novecientos setenta y siete, de once de noviembre.

El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Dado en Madrid a uno de octubre de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- La Ministra de Cultura, Soledad Becerril Bustamante.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 274 del Lunes 15 de Noviembre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Cultura.

Notas

  • Entrada en vigor 15 de noviembre de 1982.

Referencias anteriores

Materias

  • Cinematografía
  • Subvenciones

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