Orden de 8 de octubre de 1982 por la que se dictan normas complementarias de funcionamiento de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos.

Regulado el proceso de constitución de las Juntas Arbitrales de Arrendamientos Rústicos creadas por la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, se hace preciso, en uso de la competencia al efecto atribuida por su artículo 121. 5, establecer las normas de funcionamiento que complementen adecuadamente las previsiones de la Ley en la materia.

En su virtud, previo dictamen favorable del Consejo de Estado, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Las Juntas Arbitrales se atendrán en su funcionamiento a las normas que se establecen en los artículos siguientes, sin perjuicio de lo que dispongan en la materia las Administraciones de las Comunidades Autónomas o Entidades Preautonómicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias.

Art. 2. 1. A quienes promuevan la actuación de una Junta Arbitral sólo se exigirá que lo hagan por escrito, con tantas copias como partes se designen en el mismo, en el que conste claramente:

a) La identificación del o de los promotores y sus respectivos domicilios.

b) La identificación de la o de las personas físicas o jurídicas con las que se solicita intentar avenencia o decisión de carácter ejecutivo y sus respectivos domicilios.

c) Los términos en que se pretende llegar a la avenencia o se propugne la decisión de carácter ejecutivo.

d) La fecha y la firma.

2. Cuando la propia Junta promueva de oficio el intento de avenencia, expresará en las citaciones la cuestión sobre la que haya de versar sin incluir propuesta o indicación sobre los términos en que pueda llegarse a la misma.

Art. 3. 1. Si, a tenor de los artículos 121, 3 y 4, y 122, 2, de la Ley 83/1980, de 31 de diciembre, de arrendamientos rústicos, la cuestión no fuere de la competencia de la Junta, ésta se limitará a declararlo así dentro del plazo de quince días hábiles remitiendo certificación de su acuerdo a todos los afectados, promotores de la avenencia o llamados a ella.

2. En otro caso, y dentro del indicado plazo, citará a todos los afectados, con traslado de la copia del escrito, para que comparezcan al efecto ante la Junta, en día y hora comprendidos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la citación. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos veinticuatro horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducir la Junta si hubiere justas causas para ello.

3. Si la cuestión promovida por parte interesada versare sobre alguna o algunas de las materias comprendidas en el artículo 121 4, de la citada Ley de Arrendamientos Rústicos, las citaciones advertirán expresamente que la o las mismas, y en defecto de avenencia, serán resueltas por la Junta mediante decisión de carácter ejecutivo, sin perjuicio de ulterior resolución, en su caso de los Tribunales.

4. No obstante lo dispuesto en el punto 1 de este artículo, la Junta aunque hubiere ya declarado su incompetencia, actuará siempre que un Juzgado o Tribunal con jurisdicción en su ámbito declare la necesidad de su intervención por entender que se trata de uno de los supuestos en que el intento de avenencia o la decisión ejecutiva es preceptiva. A tal efecto, bastará, aunque no mediare requerimiento directo que el interesado presente certificación o testimonio de la correspondiente resolución judicial.

Art. 4. 1. Para los intentos de avenencia las Juntas quedarán válidamente constituidas en sesión con la concurrencia del Presidente, el Secretario y dos Vocales, titulares o suplentes, uno exclusiva o predominantemente arrendador y, el otro, exclusiva o predominantemente arrendatario.

2. Si en el día y hora fijados no compareciese, constando su citación, alguno de los promotores o cualesquiera otro de los afectados, se tendrá, respecto de los mismos, por intentada la avenencia sin efecto.

3. Los interesados podrán comparecer por sí mismos o por persona que les represente, con poder bastante o designada en comparecencia ante el Secretario de la Junta. También podrán las partes asistirse del consejo y buenos oficios de otra persona en el intento de avenencia.

Art. 5. 1. Los miembros de la Junta colaborarán activamente con los interesados comparecidos en el intento de avenencia, incluso formulando sugerencias o proposiciones conducentes al acuerdo, pero cuidando de no anticipar criterio sobre las cuestiones susceptibles de ser resueltas mediante decisión de carácter ejecutivo.

2 El Presidente dará por terminado el acto cuando se haya logrado avenencia sobre todas las cuestiones que venían planteadas, o vistas las actitudes de los interesados, no sea, a su juicio, útil persistir en el intento.

3. El acta recogerá sucinta y claramente:

a) Los miembros de la Junta constituidos en sesión.

b) Las pretensiones deducidas en el escrito de promoción o las cuestiones planteadas en el acuerdo de actuación de oficio.

c) Los afectados citados, los comparecidos, los no comparecidos y las pertinentes declaraciones a tenor del punto 2 del precedente artículo cuarto.

d) Los términos precisos de los acuerdos alcanzados y los interesados en cada uno de ellos avenidos.

e) Las pretensiones que, promovidas por parte interesada hayan de ser resueltas por ulterior decisión de carácter ejecutivo, dada su naturaleza y la falta de avenencia al respecto.

4. El acta será firmada por todos los intervinientes, consignándose por diligencia las negativas, si las hubiera, y las causas de las mismas, si se expresaren.

5. A todos los afectados que lo solicitasen se entregará certificación del acta, suscrita por el Secretario y el Presidente, aun en el supuesto de quedar alguna pretensión pendiente de decisión de carácter ejecutivo. Las certificaciones incluirán, en su caso, la diligencia a que se refiere al precedente punto 4.

Art. 6. 1. Cuando se dé el supuesto del apartado e) del punto 3 del artículo quinto de esta Orden, el Presidente de la Junta citará a los interesados afectados para que comparezcan nuevamente, si lo desean, en día y hora comprendidos entre el décimo quinto y vigésimo días hábiles siguientes, advirtiéndoles al momento de la citación:

a) Que ésta tiene por objeto oír sus alegaciones finales antes de resolver la cuestión mediante decisión de carácter ejecutivo.

b) Que hasta el día anterior al de la nueva comparecencia podrán presentar ante el Secretario cuantas alegaciones escritas y documentos estimen oportunos en apoyo de sus respectivos intereses.

c) Que podrán en su nueva comparecencia presentar un Perito o experto en la materia que informe a la Junta sobre los extremos que el presentador proponga, pudiendo la propia Junta y los otros interesados recabar las oportunas aclaraciones sobre lo que fue objeto de su informe.

d) Que la incomparecencia no será obstáculo para que la Junta decida con carácter ejecutivo.

2. El Presidente recabará, en su caso, de la Administración los asesoramientos que estime útiles, en cualesquiera de las formas previstas en el artículo 121, 6, de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por conducto del Director provincial de este Ministerio. Igualmente podrá recabar de los interesados la aportación de datos y documentos que considerase de interés para formar criterio.

3. En esta comparecencia la Junta oirá las alegaciones de los interesados y los informes de los Peritos o expertos presentados y funcionarios convocados, el Presidente pedirá a los interesados que concreten sus respectivas posturas finales y cerrará el acto, todo lo cual se recogerá sucintamente en el acta.

4. La decisión de carácter ejecutivo resolverá las cuestiones de un modo claro y preciso, haciendo referencia a las consideraciones que la determinan, instrumentándose por escrito dentro de los diez años hábiles siguientes, y notificándose a los afectados mediante remisión de certificación literal de la misma.

Art. 7. 1. Con excepción de lo dispuesto en el precedente artículo 4.1, las Juntas habrán de constituirse en sesión con el Presidente, el Secretario y, al menos, cuatro de sus Vocales, titulares o suplentes, dos de los cuales exclusiva o predominantemente arrendadores y los otros dos exclusiva o predominantemente arrendatarios.

2. Las decisiones se adoptarán por mayoría de votos emitidos, debiendo constar en su texto quiénes se abstienen y, si lo solicitaren los votantes, el tenor de cada voto. El Presidente, cuyo voto será de calidad decidiendo los empates, estará obligado a emitirlo en todos los casos que sea necesario para la consecución de la decisión de carácter ejecutivo.

Art. 8. Los Secretarios documentarán, bajo su fe y responsabilidad, las actuaciones de las Juntas Arbitrales con puntual observancia de las prescripciones contenidas en esta Orden y, en lo no expresamente regulado, las generales de procedimiento administrativo, en especial las referentes a citaciones, requerimientos, notificaciones y resguardo de escritos o documentos ante ellas presentados.

Madrid, 8 de octubre de 1982.- GARCIA FERRERO.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 259 del Jueves 28 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Agricultura, Pesca Y Alimentación.

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  • Arrendamientos rústicos

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