Real Decreto 2636/1982, de 2 de agosto, por el que se modifica la disposición final primera del Reglamento de 10 de febrero, que desarrolla la Ley 8/1975, sobre Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.

El Reglamento de ejecución de la Ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, aprobado por Real Decreto seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, en su disposición final primera, señala la necesidad de la autorización del Consejo de Ministros para adquirir bienes inmuebles en los territorios españoles del Norte de Africa a los extranjeros y españoles nacionalizados.

La necesidad de cumplir lo prevenido en el artículo catorce de la Constitución, sin merma de las garantías necesarias respecto a la adquisición de bienes por españoles o extranjeros en razón de los intereses de la Defensa, hace necesario modificarlo, por lo que, previo informe de la Junta de Defensa Nacional, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de Defensa y deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos,

DISPONGO:

Artículo único.

La disposición final primera del Reglamento de desarrollo de la Ley ocho/mil novecientos setenta y cinco, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional, aprobado por Real Decreto seiscientos ochenta y nueve/mil novecientos setenta y ocho, de diez de febrero, quedará redactada así:

«DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Uno. De conformidad con lo establecido en la disposición final segunda de la Ley, independientemente de lo dispuesto en éste Reglamento, y sin perjuicio de su aplicación a Ceuta y Melilla, cuando los actos jurídicos, a que se refieren los artículos 37 y 46 recaigan sobre bienes inmuebles sitos en los mismos, será necesaria la previa autorización del Consejo de Ministros cualquiera que sea la nacionalidad del adquirente. Si éste fuese extranjero dicha autorización sustituirá a la de carácter militar prevista en éste Reglamento.

Dos. La autorización del Consejo de Ministros se solicitará mediante instancia dirigida al mismo por conducto de la Capitanía General que la elevará, con su informe, al Ministro de Defensa, a través del General Jefe del Estado Mayor del Ejército.

Las decisiones del Consejo de Ministros no son susceptibles de recurso alguno y serán notificadas por conducto del Ministro de Defensa, al objeto de que, caso de ser positivas, pueda darse cumplimiento a lo previsto en los artículos 32, 1, c), 42 y 43, y demás concordantes de éste Reglamento.

Tres Lo dispuesto en esta disposición final no agota la autorización concedida al Gobierno por la disposición final segunda de la Ley.»

Dado en Palma de Mallorca a doce de agosto de mil novecientos ochenta y dos.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Defensa,

ALBERTO OLIART SAUSSOL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 253 del Viernes 22 de Octubre de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Defensa.

Notas

  • Entrada en vigor el 11 de noviembre de 1982.

Materias

  • Defensa Nacional
  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Extranjeros
  • Fuerzas Armadas
  • Instalaciones militares
  • Inversiones extranjeras
  • Marina de Guerra
  • Ministerio de Defensa
  • Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional

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