Real Decreto 1597/1982, de 9 de julio, por el que se modifican los artículos 3.25.10 y 3.25.11 de la Sección 1.ª (cafés y derivados) del capítulo XXV del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.

El Real Decreto mil setecientos sesenta y cinco/mil novecientos setenta y nueve, de ocho de julio (<Boletín Oficial del Estado> de veinte de julio), rectificado en el <Boletín Oficial del Estado> de ocho de agosto, estableció que, de acuerdo con la política del Gobierno de lograr una mayor libertad de mercado, a partir de primero de marzo de mil novecientos ochenta se pondrá fin al régimen de Comercio de Estado para las importaciones de café.

Al cesar este régimen de comercio intervenido, es conveniente estimular el mayor grado de competencia tanto en precios como en calidades, siempre que quede garantizada la adecuada información al consumidor. Al mismo tiempo, se considera conveniente que la comercialización interna del café se adapte lo más posible a los hábitos comerciales y de consumo de otros países.

La práctica más habitual de comercialización es que el café se pueda vender molido al público en envases herméticos o convenientemente cerrados. Las empresas industriales precisan un período de tiempo suficiente durante el cual puedan adaptarse para dicha presentación. Por ello, se hace necesario señalar un plazo conocido, a fin de que durante el mismo se lleve a cabo esta transformación industrial, con la consiguiente preparación del mercado.

En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria y a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Economía y Comercio, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos, dispongo:

Artículo primero.- Queda autorizada la venta de mezcla de café tostado natural y tostado torrefacto dentro de un mismo envase. En las etiquetas se especificarán porcentajes de natural y torrefacto que entran a formar parte de la mezcla, así como la expresión mezcla de torrefacto y natural.

Artículo segundo.- A partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres queda autorizada la venta al público de café molido envasado.

La Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria propondrá al Gobierno en el plazo de seis meses a partir de la publicación del presente Real Decreto las normas por las que habrá de regirse el café molido envasado.

Artículo tercero.- El apartado c) del punto tres.Veinticinco.Diez del Código Alimentario Español queda redactado como sigue: <c) La molienda, en la elaboración de café molido envasado con las condiciones que reglamentariamente se fijen y, a petición del comprador de café en grano tostado natural y/o torrefacto, únicamente en aparatos colocados a la vista del público.>

DISPOSICION FINAL

Queda derogado el apartado g) del punto tres.Veinticinco.Once del Código Alimentario Español.

Dado en Madrid a nueve de julio de mil novecientos ochenta y dos.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de la Presidencia, Matías Rodríguez Inciarte.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 175 del Viernes 23 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Café
  • Código Alimentario Español
  • Comercio

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