Orden de 21 de junio de 1982 sobre la creación y funcionamiento del sistema de calibración industrial previsto en el Reglamento General aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre.

Los fabricantes industriales y los laboratorios de ensayo requieren la calibración del conjunto de sus instrumentos de medida para asegurar que se encuentran dentro de tolerancias respecto de su grado de precisión. Esto permitirá disminuir, en lo posible, los errores de medición acotar el valor final de los mismos y asegurar la trazabilidad de las medidas a las unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades (SI).

La sección 4 del capítulo 2 del Reglamento general de las actuaciones del Ministerio de Industria y Energía en el campo de la normalización y homologación, aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, contiene las bases para que el Ministerio de Industria y Energía establezca un sistema de calibración industrial, pero tanto su constitución como su funcionamiento requiere de un desarrollo más detallado.

Finalmente, el artículo segundo del Real Decreto 2584/1981, autoriza al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el Reglamento General.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.- 1. El Sistema de Calibración Industrial, previsto en la sección 4 del capítulo 2 del Reglamento General aprobado por el Real Decreto 2584/1981, de 18 de septiembre, contará con laboratorios de calibración para efectuar, en el ámbito de competencia del Ministerio de Industria y Energía, los procesos de calibrado en los equipos de medida utilizados por los laboratorios acreditados para los ensayos de homologación de productos industriales y, en su caso, los de las Empresas fabricantes de dichos productos.

2. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología procederá a la calificación y clasificación de aquellos laboratorios públicos o privados que soliciten ser incluidos como laboratorios de calibración en el Sistema de Calibración Industrial.

Esta clasificación implica la validez, ante el Ministerio de Industria y Energía, de las prestaciones de calibrado de estos laboratorios cuando sean exigidas a los laboratorios acreditados y a los fabricantes nacionales.

Segundo.- 1. Los laboratorios, públicos o privados, que deseen ser calificados y clasificados como laboratorios de calibración lo solicitarán del Director general de Innovación Industrial y Tecnología, acompañando a su solicitud el documento que acredite la trazabilidad de sus medios de calibración, y una Memoria con la siguiente información:

a) Naturaleza de la Entidad propietaria o administradora del laboratorio.

b) Areas en las que desarrollará su actividad de calibrado dentro de la clasificación que se expone a continuación:

1) Dimensiones.

2) Tiempo y frecuencia.

3) Masa y fuerza.

4) Presión y vacío.

5) Temperatura.

6) Optica e iluminación.

7) Acústica.

8) Electricidad.

9) Radiofrecuencia.

10) Radiación ionizante.

11) Otras áreas.

Cada una de astas áreas podrá subdividirse en subáreas.

c) Nombre de los responsables en cada una de las áreas de calibrado y de la persona signataria de las respectivas certificaciones.

d) Relación de personal que desempeñará funciones de calibrado, con mención expresa de sus titulaciones y cualificaciones más relevantes, así como el número estimado de horas que dedicarán a las actividades de calibrado.

e) Descripción detallada de los medios materiales de calibrado de que dispone, con sus campos de medida e incertidumbres.

f) Experiencia previa en calibrado.

g) Organización interna del laboratorio, métodos de medida y registros y plan de calibración.

Tercero.- 1. El Director general de Innovación Industrial y Tecnología, previos los informes que se juzgue oportunos resolverá las peticiones de calificación y clasificación de los laboratorios, dentro de las áreas pertinentes, y en la resolución se especificará qué tipo de patrones o aparatos de medida serán calibrados por ellos.

2. La validez de la calificación y clasificación se extenderá por un período máximo de tres años, pudiendo el interesado solicitar la prórroga de la misma dentro de los seis meses anteriores a la expiración de dicho período.

3. Cualquier alteración en las condiciones que sirvieron de base para la calificación y clasificación deberá ser notificada por el laboratorio de calibración, procediéndose, si hubiera lugar, a una nueva clasificación y, en su caso, a la anulación de la calificación.

4. Aquellos laboratorios pertenecientes a Entidades públicas que presten servicios de calibrado de interés para la industria podrán ser calificados y clasificados de oficio, previo acuerdo con la Entidad.

Cuarto.- 1. Los laboratorios de calibración desarrollarán sus servicios en el área o áreas en las que hayan sido clasificados, especificando para cada tipo y clase de los aparatos de medida a calibrar:

a) El número de serie que identifique a cada aparato.

b) El proceso de calibrado o conjunto de operaciones a realizar que conduce a la expedición de un certificado de calibrado.

c) La periodicidad o intervalo máximo entre dos calibrados, ostensible en la correspondiente etiqueta.

2. El formato de los certificados y etiquetas de calibrado será propuesto a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología por el Grupo Asesor al que se refiere el punto quinto.

Quinto.- 1. La Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología estará auxiliada en materia de calibración por un Grupo Asesor, compuesto por un máximo de doce personas, pertenecientes a Entidades públicas y privadas, competentes en el tema, designadas por dicha Dirección General, y de las que más de la mitad pertenecerán a Entidades públicas.

2. Serán funciones del Grupo Asesor de Calibración:

a) Proponer a la Dirección General de Innovación Industrial y Tecnología la calificación y clasificación de los laboratorios de calibración que lo hayan solicitado.

b) Velar por la calidad del servicio de calibración.

c) Colaborar con los demás Grupos Asesores, previstos en la sección 2 del capítulo 2 del Reglamento General, en la redacción de los procesos de calibrado que han de seguir los laboratorios de ensayo y las industrias.

Madrid, 21 de junio de 1982.- BAYON MARINE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 159 del Lunes 5 de Julio de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Industria Y Energía.

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