Orden de 15 de febrero de 1982 por la que se regulan la cotización para desempleo de los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, de la agricultura y las cotizaciones a la Seguridad Social durante dicha contingencia.

El artículo 16, punto 2, de la Ley 51/1980, Básica de Empleo, extendió el campo de aplicación de las prestaciones por desempleo a los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.

El Real Decreto 1469/1981, de 19 de julio, desarrolló dicha previsión legal y estableció las condiciones y formas reglamentarias a las que habían de ajustarse los sujetos obligados a cotizar para la contingencia de desempleo y respecto a las cotizaciones a la Seguridad Social por los trabajadores desempleados en razón a la suspensión o extinción de sus contratos de trabajo.

La aplicación práctica del mencionado Real Decreto, junto con la necesidad de delimitar claramente los sujetos responsables y la extensión de las distintas obligaciones que derivan de los mandatos reglamentarios, aconsejan la promulgación de la presente Orden.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo 1. Cotización por desempleo.

1. La cotización para la cobertura de la contingencia por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena, de carácter fijo, incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, se efectuará sobre la base mensual de cotización correspondiente a las jornadas realmente trabajadas en el mes de que se trate y conjuntamente con la misma.

2. El tipo de cotización será el establecido para actividades sujetas al Régimen General de la Seguridad Social y se distribuirá entre empresario y trabajador en los mismos porcentajes señalados para dicho Régimen.

3. El empresario será el sujeto responsable del cumplimiento de la obligación de cotizar para desempleo e ingresará la aportación propia y la de sus trabajadores en su totalidad, descontando a éstos, en el momento de hacer efectivas sus retribuciones, la acortación que corresponda a cada uno de ellos. Si no efectuase el descuento en dicho momento no podrá realizarlo con posterioridad, quedando obligado a ingresar la totalidad de las cuotas a su exclusivo cargo.

Art. 2. Exclusiones.- La obligación de cotizar por dicha contingencia no alcanzará a los trabajadores fijos que sean simultáneamente titulares de explotaciones de más de cien jornadas teóricas, ni a los que tengan la condición de cónyuge, descendiente o ascendiente en primer grado, por consaguinidad o afinidad del empleador, si éste fuese titular de explotación de cien o más jornadas teóricas. En los supuestos de titularidad compartida, el cómputo se hará en proporción a la respectiva participación en la misma.

Art. 3. Cotización durante la situación de incapacidad laboral transitoria.- La obligación de cotizar para la contingencia de desempleo permanece durante la situación de incapacidad laboral transitoria, cualquiera que sea el número de días que permanezca en baja el trabajador. La base de cotización aplicable será la correspondiente al mes anterior al de la fecha de baja.

Art. 4. Cotización a la Seguridad Social por los trabajadores perceptores de desempleo en los casos de suspensión del contrato de trabajo.- En los casos de suspensión de contratos de trabajo corresponderá al empresario durante el período de percepción de la prestación básica, el pago de la cuota fija al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social correspondiente al trabajador, sin perjuicio de la facultad de la autoridad laboral en orden a la exceptuación de tal obligación en los supuestos de fuerza mayor.

La cuota a ingresar será la que corresponda al trabajador según la categoría profesional que tenía en el momento de producirse la suspensión del contrato de trabajo.

Art. 5. Cotización a la Seguridad Social en los casos de extinción del contrato de trabajo

1. El Instituto Nacional de Empleo ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social las cuotas fijas correspondientes a los trabajadores que se encuentren en desempleo por extinción de sus contratos durante el período de percepción de la prestación básica y, en su caso, del subsidio complementario.

La cotización a la Seguridad Social no comprenderá la correspondiente a las cotizaciones por accidente de trabajo y enfermedad profesional y para desempleo.

2. Corresponde, igualmente, al Instituto Nacional de Empleo el abono de las cuotas de los desempleados subsidiados que hayan pasado a la situación de incapacidad laboral transitoria hasta que agoten las prestaciones económicas por desempleo, tanto básicas como complementarias.

Art. 6. Forma de liquidación de las cuotas.- La liquidación y el ingreso de las cuotas para desempleo, de los trabajadores a que se refiere la presente Orden, se efectuará conjuntamente con el de las cuotas por jornadas reales en el documento de cotización que, como anexo, se acompaña a la presente Orden.

DISPOSICION ADICIONAL

Las cuotas por desempleo devengadas entre el 1 de septiembre de 1981 y la fecha de entrada en vigor de la presente Orden podrán ser ingresadas sin recargo hasta el último día del segundo mes siguiente al de la publicación de esta Orden, con arreglo a las bases y tipos de cotización que estuvieran vigentes en la fecha de los respectivos devengos.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a las Subsecretarías para la Seguridad Social y del Empleo y Relaciones Laborales, en el ámbito de sus respectivas competencias, para dictar las normas precisas para la aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 15 de febrero de 1982.- RODRIGUEZ-MIRANDA GOMEZ.

Formulario omitidos.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 42 del Jueves 18 de Febrero de 1982. Disposiciones generales, Ministerio De Trabajo Y Seguridad Social.

Notas

  • Entrada en vigor 19 de febrero de 1982.

Materias

  • Cotización a la Seguridad Social
  • Desempleo
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social

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