Orden de 11 de enero de 1982 sobre financiación de la ayuda económica personal para la adquisición de viviendas de protección oficial.

El Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, en su nueva redacción dada por el Real Decreto 1707/1981, de 3 de agosto, establece, en su artículo 34 que las condiciones de los préstamos que constituyen la Ayuda Económica Personal se fijarán por Orden ministerial conjunta de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio.

En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Obras Públicas y Urbanismo y de Economía y Comercio, esta Presidencia del Gobierno dispone:

Primero.- Préstamo complementario.

1. Las Entidades Oficiales de Crédito podrán conceder los préstamos complementarios de la Ayuda Económica Personal cuando hayan concedido previamente los préstamos base respectivos o adquirido sus derechos.

2. La cuantía del préstamo complementario será del 15 por 100 del precio de venta, coste de adquisición o valor de adjudicación, en los términos a que se refiere el artículo 3. del Real Decreto 3148/1978 y que se integrará con el préstamo base constituyendo (ambos) un préstamo global cuya cuantía máxima no podrá exceder del 85 por 100 de los anteriores conceptos.

Las cuotas de amortización del principal más los intereses del préstamo global serán crecientes, con una tasa de crecimiento del 3 por 100 anual, durante los años de vigencia del préstamo.

El plazo de amortización del préstamo global será de doce años, y se computará a partir de la fecha que se fije en la formalización de dicho préstamo.

3. El préstamo complementario, en relación con la composición familiar, se podrá obtener con el máximo de la superficie útil de la vivienda, sobre el número de metros cuadrados que indica el siguiente baremo:

a) Familia de uno a cuatro miembros: Sesenta metros cuadrados de superficie útil.

b) Familias de cinco a ocho miembros: Noventa metros cuadrados de superficie útil.

c) Familias de más de ocho miembros que ocupen más de una vivienda que formen unidad horizontal o vertical: Noventa metros cuadrados de superficie útil, incrementados en diez metros cuadrados por cada persona que exceda de dicho número de miembros.

Segundo.- Préstamo sin interés.

1. El préstamo sin interéS se concederá con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, y se aplicará a reducir las cuotas de amortización de capital e intereses del préstamo global o, en su caso, las del préstamo base.

Podrán ser beneficiarios del préstamo sin interés, a que se refiere el artículo 36 del Real Decreto 3148/1978, de 10 de noviembre, aquellas personas cuyos ingresos familiares anuales sean inferiores a dos veces y media el salario mínimo interprofesional anual.

2. La cuantía del préstamo sin interés será el cuarenta por ciento (40 por 100) de los intereses correspondientes a las anualidades de amortización del capital e intereses del préstamo global. En el caso de inexistencia de préstamo complementario, la cuantía del préstamo sin interés será el sesenta por ciento (60 por 100) de los intereses correspondientes a las cuatro primeras anualidades de amortización del capital e intereses del préstamo base.

En ambos casos, la entrega se efectuará mediante abono a las Entidades de Crédito que hubiera concedido los préstamos base o global.

3. La amortización del préstamo sin interés se efectuará al finalizar la amortización del préstamo base o del global, en su caso, mediante anualidades constantes iguales a la última del préstamo base o global, salvo la última de ellas que, de menor cuantía, será el capital residual del préstamo sin interés que quede por amortizar.

Tercero.- Mecánica operativa.

1. Las Entidades oficiales y privadas de crédito aplicarán a las cuotas de amortización del principal e intereses del préstamo global o, en su caso, del préstamo base, los importes que perciban procedentes de los préstamos sin interés concedidos por el Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda.

2. La Entidad oficial o privada de crédito correspondiente girará en su momento, y por cuenta del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, a los beneficiarios de ayuda económica personal, los recibos representativos de las cuotas de amortización del préstamo sin interés, abonándolas en una cuenta abierta al Instituto para la Promoción Pública de la Vivienda, para tales efectos.

3. El Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y las Entidades de Crédito concertarán la instrumentación de las relaciones financieras que implique la aplicación del sistema de Ayuda Económica Personal.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de Presidencia del Gobierno de 31 de mayo de 1979 sobre financiación de la ayuda económica personal para la adquisición de viviendas de protección oficial.

DISPOSICION TRANSITORIA

Seguirán rigiéndose por el régimen previsto en la Orden ministerial de 31 de mayo de 1979 las ayudas económicas personales que se concedan a aquellos adquirientes que tengan formulada solicitud de concesión con fecha anterior a la entrada en vigor de la presente Orden ministerial.

Asimismo podrá aplicarse el régimen previsto en la Orden ministerial de 31 de mayo de 1979 a las concesiones de ayuda económica personal que correspondan a aquellas solicitudes con préstamo complementario que se formulen desde la entrada en vigor de esta Orden y hasta el 31 de marzo de 1982.

En ambos casos la concesión de ayudas económicas personales por aplicación de la Orden ministerial de 31 de mayo de 1979 será mantenida para todas las restantes concesiones que correspondan a viviendas incluidas en expedientes con la misma calificación definitiva.

DISPOSICION FINAL

La presente disposición entrará en vigor el mismo día de su publicación en el <Boletín Oficial del Estado>.

Madrid, 11 de enero de 1982.- RODRIGUEZ INCIARTE.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 15 del Lunes 18 de Enero de 1982. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Notas

  • Entrada en vigor 18 de enero de 1982.

Materias

  • Crédito Oficial
  • Préstamos
  • Viviendas de Protección Oficial

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