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- España
DON JUAN CARLOS I, REY DE ESPAÑA,
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
Artículo único.
Uno. En caso de muerte derivada de enfermedad común o accidente no laboral producida con anterioridad a uno de julio de mil novecientos setenta y cinco, se otorgará pensión de viudedad a la viuda del trabajador por cuenta propia o pensionista del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social que, reuniendo en aquel momento los demás requisitos exigidos hoy por la normativa reguladora del Régimen Especial para el disfrute de esta prestación, tuvieran menos de cincuenta años de edad en la fecha del fallecimiento del esposo.
Dos. La pensión de viudedad a que se refiere el número anterior se devengará a partir de la fecha en que se presente por la interesada la correspondiente solicitud.
DISPOSICIÓN FINAL
Lo dispuesto en la presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio Real, de Madrid, a cuatro de enero de mil novecientos ochenta.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ
Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 11 del Sábado 12 de Enero de 1980. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.