Real Decreto por el que se dictan normas complementarias al Decreto 1228/1975, de 5 de junio, por el que se establece la Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio de ron.

La disposición adicional segunda del Decreto mil doscientos veintiocho/mil novecientos setenta y cinco, de cinco de junio, establece la posibilidad de importar, excepcionalmente, en las islas Canarias jugos, meladas o jarabe de caña y melazas de azúcar de caña, para la obtención de los aguardientes y destilados autorizados para la elaboración de ron, pero estos productos no podrán ser introducidos en la Península si no comprenden las normas establecidas en el artículo treinta y cuatro del mencionado Decreto.

En el apartado cuatro del artículo veinticuatro se dispone que la importación de jugos, meladas o jarabes y melazas de caña bajo sistema comercial distinto al de tráfico de perfeccionamiento requerirá el previo informe del Ministerio de Industria.

Asimismo el Decreto dos mil doscientos cincuenta y seis/mil novecientos setenta y cuatro, de veinte de julio, por el que se regulan las campañas azucareras mil novecientos setenta y cinco/mil novecientos setenta y seis a mil novecientos setenta y siete/mil novecientos setenta y ocho, en su artículo once punto uno establece que todas las melazas de fabricación de azúcar, tanto las de producción nacional como las procedentes de importación, quedan intervenidas y a disposición de la Comisión Interministerial del Alcohol, para los empleos y destinos que se indican en dicha regulación, debiendo ser distribuidas a los usuarios mediante tarjeta-autorización de suministro.

Posteriormente el Real Decreto setecientos dos/mil novecientos setenta y siete, de cuatro de marzo, por el que se modifica la disposición preliminar sexta del arancel de Aduanas, en su artículo primero establece determinadas exenciones de derechos arancelarios. La aplicación de estas exenciones a los productos derivados de la caña de azúcar podría repercutir desfavorablemente, tanto en la producción cañera peninsular como en el sector industrial cañero y de fabricación de ron.

La extraordinaria importancia socio-económica que por la fuerte aportación de trabajo tiene el cultivo nacional de la caña en sus áreas tradicionales, así como el ya impulsado proceso de reestructuración del sector industrial cañero y de fabricación de ron, que satisface la demanda actual y potencial del mercado nacional de ron, aconseja que por los Ministerios competentes se adopten las medidas que salvaguarden los intereses de los cultivadores e industriales peninsulares.

Con el fin de atender las razones expuestas, se considera necesario mantener en su plenitud lo establecido en la reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del ron, y supeditando la entrada en la Península e islas Baleares de los productos derivados de la caña de azúcar procedentes de Canarias y Plazas Africanas al informe favorable del Ministerio de Industria y del Ministerio de Agricultura.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Hacienda, de Gobernación, de Industria, de Agricultura y de Comercio, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete,

DISPONGO:

Artículo único.

La entrada en el territorio aduanero de la Península e islas Baleares de los aguardientes y destilados, cualquiera que sea su origen, producidos con jugos, meladas, o jarabes de caña y melazas de azúcar de caña de origen extranjero, queda supeditada al informe favorable del Ministerio de Industria y del Ministerio de Agricultura,

Dado en Madrid a diecisiete de junio de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia del Gobierno,

ALFONSO OSORIO GARCÍA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 191 del Jueves 11 de Agosto de 1977. Disposiciones generales, Presidencia Del Gobierno.

Materias

  • Azúcar
  • Bebidas alcohólicas
  • Importaciones
  • Reglamentaciones técnico-sanitarias

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