Ley 24/1977, de 1 de abril, de expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad de viviendas de protección oficial construidas por el Ministerio de la Vivienda y los Organismos dependientes del mismo.

La Ley de Expropiación Forzosa contiene un procedimiento especial de expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad.

Las viviendas de protección oficial, de conformidad con el artículo veintisiete del texto refundido y revisado de su Ley, deben estar dedicadas exclusivamente a domicilio permanente, idea capital para mantener el criterio que rige la Ley de proporcionar un hogar digno y adecuado a las familias de menores recursos económicos.

Cuando esta exigencia deja de ser observada en las viviendas construidas directamente por el Ministerio de la Vivienda y los Organismos dependientes del mismo, con cargo a fondos públicos y dirigida a aquellas personas de escasa capacidad económica, se produce una grave infracción social. Ello hace aconsejable acudir a los cauces legales ya existentes, con la finalidad de que estas viviendas vuelvan a cumplir la función para la que fueron construidas, y, en consecuencia, dicho Departamento puede utilizar el procedimiento expropiatorio antes aludido.

En virtud de estos mismos argumentos, se hace necesario, además, considerar que deben calificarse como faltas muy graves en la materia el no dedicar la vivienda a domicilio habitual y permanente; la utilización de más de una vivienda construida con la protección del Estado, excepto las ocupadas por familias numerosas en los casos y condiciones legalmente determinados, y mantener habitualmente deshabitada la vivienda, cualquiera que sea el título de su ocupación.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Existirá causa de interés social a efectos de la expropiación forzosa por incumplimiento de la función social de la propiedad respecto de las viviendas de protección oficial construidas directamente por el Ministerio de la Vivienda, los Organismos dependientes del mismo y Entidades oficiales que sin ánimo de lucro hubiesen financiado en su totalidad con fondos públicos su construcción, y se hayan cedido en régimen de venta, en los siguientes casos:

Primero.–Cuando se mantenga habitualmente deshabitada la vivienda, a no ser que la desocupación obedezca a justa causa.

Segundo.–Cuando la vivienda se utilice para fines distintos del de domicilio del propietario, su cónyuge, ascendientes o descendientes.

Tercero.–Cuando sus adquirentes utilicen otra vivienda construida con la protección del Estado, excepto las ocupadas por titulares de familias numerosas, en los casos y condiciones legalmente establecidos.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Los supuestos tipificados en el apartado anterior tendrán, además, la consideración de infracciones muy graves en los términos previstos en la legislación de viviendas de protección oficial, sin que sea preceptiva la descalificación de la vivienda.

En tales casos, se incoará el oportuno expediente, con audiencia de los interesados, que se sustanciará en el tiempo máximo de treinta días, a contar desde su incoación, a efectos de acreditar, en su caso, la existencia de las infracciones. Si del expediente resultare la comisión de una de las faltas referidas, el Ministerio de la Vivienda acordará la expropiación forzosa de la vivienda afectada, en el plazo máximo de noventa días.

Cuando el expediente corresponda a viviendas construidas por otras Entidades oficiales, éste se iniciará a petición de la Entidad, que financiará íntegramente la expropiación.

Artículo tercero.Comentar este artículo

El justiprecio de la vivienda lo determinará el Ministerio de la Vivienda, basándose en el precio en que fue cedida; del que se deducirán las cantidades aplazadas no satisfechas por el adjudicatario. La cifra resultante se corregirá teniendo en cuenta la variación del índice del coste de la vida y las mejoras autorizadas, o el deterioro sufrido por el uso y el tiempo, sin que en ningún caso, y a los efectos de la nueva venta o adjudicación, pueda elevarse el precio fijado en el justiprecio salvo la incidencia en el tiempo del coste de la vida.

El pago y la ocupación se realizarán conforme a lo dispuesto en el capítulo IV del título II de la Ley de Expropiación Forzosa

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Las viviendas expropiadas con arreglo a esta Ley se destinarán a cubrir las necesidades de tipo social para el que fue establecido el régimen de protección oficial.

DISPOSICIÓN FINAL DEROGATORIA

Quedan derogadas cuantas disposiciones contenidas en el texto refundido y revisado de la Legislación de Viviendas de Protección Oficial de veinticuatro de junio de mil novecientos sesenta y tres y demás disposiciones de inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente Ley.

Dada en Madrid a uno de abril de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS

El Presidente de las Cortes Españolas,

TORCUATO FERNÁNDEZ-MIRANDA Y HEVIA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 80 del Lunes 4 de Abril de 1977. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 24 de abril de 1977.

Materias

  • Expropiación forzosa
  • Viviendas de Protección Oficial

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