Real Decreto-ley 11/1977, de 8 de febrero, por el que se institucionaliza la Junta de Jefes de Estado Mayor y se regulan sus atribuciones, funciones y responsabilidades.

Instituidas las figuras de los Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire como primeras autoridades de las respectivas cadenas de mando militar, es necesario configurar el órgano superior de mando militar conjunto que, bajo el mando supremo de Su Majestad el Rey, garantice la integración de los tres Ejércitos en la consecución del objetivo común, definiendo con precisión su dependencia, composición, atribuciones, funciones y responsabilidades.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete y en uso de la autorización conferida en el artículo trece de la Ley constitutiva de las Cortes, textos refundidos de las Leyes Fundamentales del Reino, aprobados por decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado primero del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Se institucionaliza la Junta de Jefes de Estado Mayor de los Ejércitos.

Artículo segundo.Comentar este artículo

La Junta de Jefes de Estado Mayor, bajo la dependencia política del Presidente del Gobierno, constituye el órgano colegiado superior de la cadena de la cadena de mando militar de los Ejércitos.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Compete fundamentalmente a la misma:

— Prestar asesoramiento técnico en la elaboración de la política militar que ha de formular la Junta de Defensa Nacional.

— Formular y proponer, para su aprobación por el Gobierno, el Plan Estratégico Conjunto, determinando, dentro de él, el objetivo de fuerza conjunto.

— Ejercer la conducción estratégica de dicho Plan y coordinar los planes de los Ejércitos derivados del mismo.

— Establecer la doctrina de Acción Unificada y, en su caso, la doctrina de Acción Combinada con los Ejércitos de otras naciones.

— Preparar los Planes Combinados con Ejércitos de otras naciones, cuando dichos Planes sean conjuntos.

— Proponer al Presidente del Gobierno la creación de los Mandos Unificados y Especificados, así como las personas que han de ejercerlo, en su caso, y que, bajo la dependencia directa de la Junta, sean necesarios para la ejecución del Plan Estratégico Conjunto, definiéndoles misión, medios y zonas de acción.

— Promover, en coordinación con el Servicio de Movilización Nacional, la preparación de los Planes integrados para la movilización general.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

La Junta de Jefes de Estado Mayor estará compuesta por:

— Un Presidente.

— El General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, el Almirante Jefe del Estado Mayor de la Armada y el General Jefe del Estado Mayor del Aire, como Vocales.

— Un secretario.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Uno. El cargo de Presidente será desempeñado por un Teniente General o Almirante, el cual deberá pertenecer al Grupo de Mando de Armas o Grupo «A», que, tras su nombramiento y durante el ejercicio de su cargo, será considerado como el más antiguo de las Escalas del Ejército, Armada y Aire.

La antigüedad a que se refiere el párrafo anterior no tendrá efectividad a los efectos de lo dispuesto en el artículo tercero de la Ley de Sucesión, de veintiséis de julio de mil novecientos cuarenta y siete, modificada por la Ley de diez de enero de mil novecientos sesenta y siete.

El Presidente de la Junta será también General Jefe del Alto Estado Mayor.

Dos. Su nombramiento se efectuará por Real Decreto, acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Tres. Durante su ausencia del territorio nacional, o en caso de que otras circunstancias le impidan ejercer temporalmente el cargo, le sustituirá en sus funciones, con carácter accidental, el Teniente General o Almirante, Vocal nato de la Junta, más antiguo en el empleo.

Cuatro. Cesará en su cargo, por real decreto:

— Al pasar al Grupo de Destino de Arma o Cuerpo, o Grupo «B».

— A petición propia, aceptada por el Presidente del Gobierno.

— Por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente del Gobierno.

Al cesar, no podrá desempeñar otro cargo militar que este subordinado a la Junta de Jefes de Estado Mayor ni a ninguno de sus componentes, salvo el de formar parte como Vocal eventual del Consejo Superior del Ejército al que pertenezca hasta su pase a la Reserva, y siempre que no esté ocupando cargo.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Cuando en las deliberaciones de la Junta no se llegue a un acuerdo, el asunto, con las divergencias existentes, será sometido al Presidente del Gobierno.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Como órgano auxiliar de mando y de trabajo, la Junta contará con un Estado Mayor Conjunto, constituido equilibradamente por miembros de los tres Ejércitos. La Jefatura de este Estado Mayor recaerá en un General de División o Vicealmirante de la misma Escala y Grupo que los Vocales de la Junta, a propuesta de la misma.

Actuará de Secretario de la Junta, con voz, pero sin voto.

DISPOSICIONES FINALES

Quedan derogadas las disposiciones vigentes en aquello en que se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto-ley.

Por el Gobierno y el Presidente del Gobierno se dictaran las disposiciones complementarias que sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a ocho de febrero de mil novecientos setenta y siete.

JUAN CARLOS.

El Presidente del Gobierno,

ADOLFO SUÁREZ GONZÁLEZ.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 34 del Miércoles 9 de Febrero de 1977. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor 10 de febrero de 1977.

Materias

  • Ejército de Tierra
  • Ejército del Aire
  • Fuerzas Armadas
  • Junta de Jefes de Estado Mayor
  • Marina de Guerra

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