Decreto 3440/1975 de 5 de diciembre, por el que se establece el régimen de concurso para la provisión de determinados cargos judiciales.

El sistema de combinación que hoy rige para la provisión de determinados cargos judiciales debe sustituirse por el de concurso, a fin de que los interesados puedan conocer las va­cantes existentes y solicitar en cada momento la que más se adapte a sus particulares conveniencias. Se satisfacen así legítimas aspiraciones de la carrera y al propio tiempo se sigue el criterio general previsto en la legislación de funcionarios públicos y en la Ley de Bases Orgánica de la Justicia, que habrá de tener reflejo en el texto articulado que en su día se dicte.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con informe favorable de la Sala de Gobierno del Tribunal Supre­mo, de conformidad con el Consejo de Estado en Comisión Permanente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

El artículo veintiséis del Reglamento Or­gánico de la Carrera Judicial y Magistrados del Tribunal Su­premo, aprobado por Decreto tres mil trescientos treinta/mil novecientos sesenta y siete, de veintiocho de diciembre, quedará redactado en la siguiente forma:

«Artículo veintiséis.

Los cargos de Presidentes de Sala o Sección y Magistrado de Audiencia, Jueces de Primera Instancia e Instrucción de cualquier población, así como los de Peligrosidad y Rehabilitación Social, se proveerán mediante concurso, que se acomodará a las siguientes normas:

Primera. Periódicamente, como máximo cada dos meses, la Dirección General de Justicia publicará en el «Boletín Oficial del Estado» concurso en el que se anuncien las vacantes a cubrir y concederá un plazo de diez días naturales para que quienes aspiran a ellas puedan formular su petición.

Los que residan en las Islas Canarias o Baleares podrán hacerlo por telégrafo, sin perjuicio de cursar instancia simultáneamente.

Si el último día del plazo fuera feriado, se entenderá prorrogado aI siguiente hábil, sin que puedan tomarse en consideración las instancias que hayan tenido entrada en el Registro General del Ministerio transcurrido aquél, a menos que hubieran sido presentadas en las oficinas a que se refiere la Ley de Procedimiento Administrativo, en la forma y con los requisitos en ella establecidos.

Segunda. Podrán participar en los concursos quienes con la categoría precisa para el destino de que se trate figuren en la carrera en la situación de activo o excedencia especial y forzosa. Los supernumerarios y suspensos podrán también participar en el concurso si previamente hubieran solicitado el reingreso, existiere dotación económica vacante de su categoría y hubiere transcurrido para los últimos el plazo de suspensión. Los excedentes voluntarios precisarán además el reconocimiento previo de su derecho al reingreso.

Tercera. No podrán participar en el concurso:

a) Los que hubieren sido designados a su instancia para cualquier cargo antes de que transcurra un año desde la fecha en que se posesionaron de él.

b) Los Jueces que hallándose en condiciones legales para ascender ocupen los diez primeros lugares de su categoría, a menos que soliciten Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social.

c) Los sancionados con traslado forzoso hasta que transcurra un año, o cinco si pretendieren destino en la localidad en que se les impuso la sanción.

d) Los que estén sujetos a expediente de cualquier clase.

e) Los Magistrados que hayan cumplido la edad de sesenta años no podrán solicitar destino en Juzgados.

f) Tampoco podrán solicitar Juzgados de Entrada o Ascenso quienes hayan sido designados para servir Juzgados de Térmi­no, conforme a lo prevenido en la norma novena.

Cuarta. En la instancia, los solicitantes indicarán por orden de prelación los destinos que aspiren a servir de entre los anunciados a concurso, consignando además su nombre y apellidos, categoría personal y cargo que desempeñan, con expresión de las fechas en que fueron nombrados y tomaron posesión del mismo. Las peticiones que se formulen en forma con­dicionada o no aparezcan redactadas con claridad suficiente carecerán de validez.

Quinta. Transcurridos cinco días a partir del en que finalice el plazo señalado para formular solicitudes, se adjudicarán las vacantes a los peticionarios que, ostentando la categoría requerida, tengan mejor puesto en el escalafón.

Sexta. Se exceptúa de lo dispuesto en la norma anterior:

a) Las plazas de Presidente de Sala de lo Civil y de Sección de lo Criminal, para las que, si el Gobierno no hiciere uso de las facultades que le conceden los artículos doscientos treinta y cuatro de la Ley Orgánica del Poder Judicial y treinta y uno de la Adicional, será propuesto el solicitante con mejor puesto que cuente al menos cinco años de servicios como Magistrado y haya sido declarado especialmente idóneo por el Consejo Judicial.

b) Las de Presidentes de Sala de lo Contencioso-Administrativo para las que, además de la salvedad y requisitos anteriores, se exigirán que los cinco años de antigüedad se hayan completado en Salas de esta jurisdicción y que el interesado preste servicio en ellas al proveerse la vacante.

c) Los destinos de Magistrado de las Audiencias de Madrid, Barcelona, Valencia, Sevilla, Zaragoza, Bilbao y Málaga. Jueces de Primera Instancia e Instrucción de las expresadas capitales y Decanos de cualquier población, para los que será designado el aspirante más antiguo de los declarados especialmente idóneos por el Consejo Judicial.

d) Los Juzgados de Peligrosidad y Rehabilitación Social, para los que podrá designarse un miembro de la carrera judicial con cinco años al menos de ejercicio profesional, con preferencia para la designación de quienes acrediten su especialidad en la instancia en que soliciten estos destinos, en base a alguna de las siguientes circunstancias:

Uno) Haber desempeñado como titular un Juzgado de Vagos y Maleantes y de Peligrosidad Social.

Dos) Haber publicado obras o realizado trabajos científicos directamente relacionados con la materia.

Tres) Haber participado en cursos sobre peligrosidad y re­habilitación social que puedan seguirse en la Escuela Judicial.

Cuatro) Cualquiera otra de significación análoga.

e) Las plazas de Magistrado de las salas de lo Contencioso-Administrativo no reservadas a oposición, para las que serán designados los solicitantes que, además de la idoneidad en su caso requerida, reúnan preferentes méritos en la especialidad, y que deberán justificar en la instancia.

A tal fin, se consideraran, méritos preferentes:

Primero. Haber actuado como Magistrado o Vocal en Tri­bunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por tiem­po no inferior a un año.

Segundo. Ser o haber sido Catedrático, Profesor agregado o Profesor adjunto de Derecho Administrativo, Hacienda Pú­blica o Derecho Fiscal en las Facultades de Derecho, Ciencias Políticas y Sociológicas, Económicas y Empresariales o bien Letrado del Consejo de Estado, Abogado del Estado, Letrado del Cuerpo Técnico de Letrados del Ministerio de Justicia o del Cuerpo Facultativo de la Dirección General de los Regis­tros y del Notariado, Letrado de las Cortes, Auditor de los Cuerpos Jurídicos de Tierra, Mar y Aire o Secretario de la Administración Local de primera categoría, todo ello dentro de lo prevenido en la legislación sobre incompatibilidades de la carrera judicial.

Tercero. Estar diplomado en los cursos de administración pública de la Escuela Judicial o de Centros oficiales de estu­dios y de formación de la especialidad con capacidad para la expedición de dichos diplomas.

Cuarto. Haber publicado obras y otros trabajos científicos sobre Derecho Administrativo o Derecho Fiscal o ser Doctor en Derecho o en Ciencias Políticas, Económicas y Comerciales con tesis que versen sobre Derecho Administrativo Hacienda Pública o Derecho Fiscal.

f) Las plazas de Magistrado de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias a proveer por oposición entre funcionarios de las carreras judicial y fiscal con tres años de servicios efectivos, para las que serán designados los Magistra­dos por oposición más antiguos que las soliciten, con preferen­cia entre ellos de los más idóneos para la Audiencia de que se trate, y en su defecto, los aspirantes aprobados en la oposi­ción restringida por orden de puntuación obtenida en los ejercicios.

La oposición se celebrará en Madrid, ante un Tribunal nombrado por el Ministerio de Justicia, que presidirá el Presidente del Tribunal Supremo o el de la Sala del mismo Tribunal en quien delegue, y estará constituido por los Vocales siguientes:

Dos Magistrados de la Sala de lo Contencioso-Administra­tivo, de los que uno será del Tribunal Supremo y otro de Audiencia Territorial.

Dos Catedráticos de Universidad, uno de los cuales al menos será de Derecho Administrativo.

Un Letrado del Consejo de Estado.

Un Abogado del Estado.

Un Abogado en ejercicio designado por el Colegio de Madrid.

El Letrado del Ministerio de Justicia que desempeñe la Jefa­tura de los Servicios de Personal de las Carreras Judicial y Fiscal, que actuará como Secretario.

El programa y régimen de las oposiciones se determinará en la orden de convocatoria, que deberá estar publicada con seis meses de antelación por lo menos al comienzo del primer ejercicio.

Séptima. Cuando no existan peticionarios especialmente idóneos para alguna de las plazas a que se refiere la norma sexta, a excepción de su apartado f), será designado el más antiguo de los que la soliciten. Si no hubiera solicitantes y la vacante debe servirse por Magistrado, será cubierta con el que rein­grese al servicio activo si lo hubiere, y su defecto con el Juez que sea promovido a la expresada categoría, a menos que se tratare de presidencia de Sala o Sección, en cuyo caso el Mi­nisterio recabará de la Sala de Gobierno de la Audiencia Terri­torial respectiva que proponga a uno de los Magistrados con destino en la misma Audiencia.

Octava. Los Magistrados que al cumplir los sesenta años sirvan Juzgados podrán ser designados para cubrir vacantes en Tribunales colegiados si en el plazo de un año a partir del día en que cumplan aquella edad no solicitaren y obtuvieren des­tino en dichos Tribunales.

Novena. Cuando por falta de solicitantes o de Jueces que deban reingresar al servicio activo quede vacante un Juzgado de Término, el Ministerio recabará informe de la Sala de Go­bierno del Tribunal Supremo, y si ésta considerase necesario la provisión de la plaza, podrá designarse para servirla en comisión de servicio al Juez de Primera Instancia e Instrucción más antiguo que sirva Juzgado de Ascenso o Entrada que no esté comprendido entre los diez primeros números para la pro­moción a Magistrado.

Diez. Los nombramientos que se deriven de la resolución del concurso se someterán, cuando se trate de Magistrados, al Consejo de Ministros, y cuando se refieran a Jueces de Pri­mera Instancia e Instrucción se acompañarán por Orden minis­terial.

Once. Las peticiones de quienes desempeñen cargos de libre nombramiento quedarán subordinadas a las conveniencias del servicio.

Doce. Uno. La declaración de especial idoneidad para de­terminados cargos se hará por el Consejo Judicial, a requeri­miento del Ministerio de Justicia, anualmente o cuando por éste se solicite en casos especiales de reingreso; promoción o cualquier otra circunstancia en que lo estime procedente.

Dos. Los solicitantes que tuvieren mayor antigüedad que el nombrado para cargo en que se exija especial calificación del Consejo Judicial, serán informados por la Dirección General de Justicia sobre si figuran o no en la relación de especialmente idóneos para el destino de que se trate, a fin de que puedan aportar, en su caso, el citado Consejo, a través del Presidente de la Audiencia Territorial o Inspección Central de Tribunales, los elementos de conocimiento concernientes a su calificación.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Uno. Lo dispuesto en el presente Decreto no afectará al derecho de preferencia reconocido transitoriamente por el artículo tercero del Decreto dos mil ciento sesenta/mil novecientos setenta y tres, de diecisiete de agosto.

Dos. Tampoco será aplicable lo establecido en la norma novena del artículo veintiséis que se reforma a los Jueces que con anterioridad a la publicación de este Decreto hubieran sido trasladados, sin previa petición, a Juzgados de Término, aunque hoy sirvan Juzgados de Acenso, y la limitación contenida en el nuevo apartado f) de la norma tercera les será aplicable exclusivamente en relación con Juzgados de Entrada.

Artículo tercero.Comentar este artículo

Este Decreto empezará a regir el día uno del mes siguiente al que se publique en el «Boletín Oficial del Estado», y en la misma fecha quedarán sin efecto las peticiones formuladas con anterioridad por miembros de la carrera judicial en solicitud de destinos en régimen de combinación.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cinco de diciembre de mil novecientos setenta y cinco.

JUAN CARLOS

El Ministro de Justicia,

JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ VENTURA PASCUAL

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 312 del Lunes 29 de Diciembre de 1975. Disposiciones generales, Ministerio De Justicia.

Notas

  • Entrada en vigor 1 de enero de 1976.

Referencias anteriores

Materias

  • Carrera Judicial
  • Funcionarios de la Administración de Justicia
  • Oposiciones y concursos

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