Ley 26/1975, de 27 de junio, sobre modificación del articulo 549 del Código Penal.

De conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo único.

EI artículo quinientos cuarenta y nueve del Código Penal queda redactado en la siguiente forma:

«Artículo quinientos cuarenta y nueve.

Se impondrá la pena de presidio mayor: Primero, a los que incendiaren un edificio público si el valor del daño excediere de cincuenta mil pesetas; segundo, a los que incendiaren una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reúnan diversas personas, ignorando si había o no gente dentro, o un tren de mercancías en marcha si el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas; tercero, a los que incendiaren un bosque con riesgo de que se propague a casa habitada o edificio en el que habitualmente se reúnan varias personas cuando el daño causado excediere de cincuenta mil pesetas.»

Dada en el Palacio de El Pardo a veintisiete de junio de mil novecientos setenta y cinco.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes Españolas,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 155 del Lunes 30 de Junio de 1975. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 20 de julio de 1975.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre BOE-A-1995-25444.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Código Penal
  • Delitos contra la propiedad
  • Incendios

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