Ley 53/1974, de 19 de diciembre, sobre fijación de plantillas de los Cuerpos de Catedráticos Numerarios, Profesores Agregados y Profesores Adjuntos de Universidad.

La expansión continua y acelerada de la enseñanza, como consecuencia de la instauración del nuevo sistema educativo derivado de la Ley General de Educación y el desarrollo económico y social de la Nación, ha motivado, conforme a las previsiones de dicha Ley y de las contenidas en el III Plan de Desarrollo, la creación de nuevas Universidades, Facultades y Escuelas Técnicas de Grado Superior.

En virtud del artículo setenta de la citada Ley, los Departamentos son en la Universidad las unidades fundamentales para la enseñanza y la investigación, por lo que todo Centro de Enseñanza Universitaria necesita estar integrado por los correspondientes. Departamentos para el eficaz desarrollo de su misión, y ello conduce directamente a la necesidad de dotar al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad a que se refiere el artículo ciento catorce y concordantes de la Ley General de Educación con una plantilla superior a la existente cuando no se había producido la expansión de la enseñanza universitaria, ya que se distribuyen en Departamentos las materias individualizadas por razón de su relación o afinidad científica, metodología y denominación, y, por ocupar el nivel superior de los Cuerpos docentes universitarios, a los Catedráticos de Universidad corresponde la dirección de los Departamentos.

Análogas razones aconsejan la ampliación de las plantillas actuales del Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad, ya que, bajo la dirección de los Directores de los Departamentos, han de colaborar en las tareas de la enseñanza, incrementadas por la masificación escolar, y de la investigación, cada vez más compleja por el desarrollo científico. Aparte de que sólo disponiendo de un Cuerpo de Profesores Agregados con suficiente plantilla podrá ser una realidad la selección para el acceso al Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad mediante el concurso a que: se reitere el artículo ciento dieciséis de la Ley General de Educación, considerándola como medio ordinario y preferente de provisión. El incremento de la plantilla del Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad se basa en razones análogas a las consignadas, a las que deben añadirse la necesidad de atender a la fundada previsión de incremento de unidades didácticas no sólo en Facultades y Escuelas Técnicas de Grado Superior, sino en los Colegios Universitarios en fase de creciente expansión.

Dotada la plantilla presupuestaria del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad y las de los Cuerpos de Profesores Agregados y Adjuntos de Universidad a los que anteriormente ya se les había asignado coeficiente será posible llevar a cabo las demás previsiones contenidas en la Ley de Educación de cuatro de agosto de mil novecientos setenta.

En su virtud, y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

Artículo primero.Comentar este artículo

Se fija en dos mil veinticinco las plazas de la nueva plantilla del Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad, en la que se refunden, a efectos presupuestarios, las actuales plantillas de los Cuerpos de Catedráticos de Universidad y de Catedráticos de Escuelas Técnicas de Grado Superior, con un incremento de doscientas diecisiete plazas sobre las existentes.

Artículo segundo.Comentar este artículo

La plantilla del Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad será incrementada en mil plazas, quedando integrada por dos mil dotaciones.

Artículo tercero,Comentar este artículo

La plantilla del Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad será incrementada en mil setecientas treinta y cuatro plazas quedando integrada por cinco mil dotaciones.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

El incremento de plazas que supone la aprobación de las plantillas de los Cuerpos docentes universitarios a que se refiere esta Ley será distribuido entre las Facultades Universitarias y las Escuelas Técnicas de Grado Superior, con preferente atención a las necesidades que plantean los Centros de nueva creación.

Artículo quinto.Comentar este artículo

La ampliación de estas plantillas se dotará en los Presupuestos Generales del Estado en la forma siguiente:

En uno de enero de mil novecientos setenta v cinco: Doscientas diecisiete plazas de Catedráticos, cuatrocientas de Profesores agregados y seiscientas de Profesores adjuntos.

En uno de enero de mil novecientos setenta y seis: Trescientas plazas de Profesores agregados y seiscientas de Profesores adjuntos.

En uno de enero de mil novecientos setenta y siete: Trescientas plazas de Profesores agregados y quinientas treinta y cuatro de Profesores adjuntos.

Artículo sexto.Comentar este artículo

A medida que, en cumplimiento del artículo anterior, se incluyan en los Presupuestos Generales del Estado los créditos necesarios para las aplicaciones de plantillas dispuestas en esta Ley, se dará de baja en los créditos de contestación las dotaciones correspondientes a igual número de plazas.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Se autoriza al Ministerio de Educación y Ciencia para proceder a la provisión de las plazas que han de ser aumentadas en cada ejercicio, durante el año anterior a las fechas de efectividad de las ampliaciones indicadas en el artículo quinto, quedando la toma de posesión y los efectos económicos inherentes a la misma demorados a dichas fechas.

Artículo octavo.Comentar este artículo

El Consejo de Ministros, a propuesta del de Educación y Ciencia o por este Departamento, en la esfera de sus respectivas competencias, dictarán las disposiciones adecuadas para la efectividad de lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Queda autorizado el Ministerio de Educación y Ciencia hasta el treinta de septiembre de mil novecientos ochenta, a suprimir la exigencia de dos años de servicio activo con permanencia en su destino para que el profesorado de los Cuerpos docentes a que se refiere la presente Ley pueda participar en los concursos que se convoquen para la provisión de las plazas de los mismos.

Dada en el Palacio de El Pardo a diecinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.

FRANCISCO FRANCO

EI Presidente de las Cortes Españoles,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 305 del Sábado 21 de Diciembre de 1974. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 10 de enero de 1974.
  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Referencias anteriores

Materias

  • Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Adjuntos de Universidad
  • Cuerpo de Profesores Agregados de Universidad
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Plantillas

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