Decreto 477/1972, de 4 de marzo, por el que se modifican los artículos 120, 126 y 127 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio.

La conveniencia de estimular la construcción de viviendas de Protección Oficial destinadas a arrendamiento y de simplificar y unificar los criterios para determinar las rentas y precios de las distintas clases y categorías de dichas viviendas, aconsejan introducir determinadas modificaciones en el vigente Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

En estas modificaciones se tiene muy cuenta el fomento de la construcción de viviendas de mayor interés social, con el fin de aproximar los distintos niveles a la oferta y la demanda y dar así una mayor fluidez al mercado inmobiliario.

El régimen transitorio garantiza el respeto a los derechos adquiridos por los interesados de conformidad con la legislación anterior, aplicando a la revisión de rentas de los contratos vigentes en el momento de su publicación, las normas contenidas en el Reglamento que servirán también para revisar las rentas de los que se celebren en lo sucesivo. Con criterio análogo se aplicará la legislación anterior para determinar los precios de los contratos de venta que se hubiesen otorgado con anterioridad pendientes de consumación.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Vivienda, de conformidad con el dictamen del Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día tres de marzo de mil novecientos setenta y dos,

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

La norma primera del artículo ciento veinte del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio (en lo sucesivo, Reglamento), quedará redactada en la forma siguiente:

«Primera.

La renta mensual de las viviendas del primer grupo será fijada multiplicando la superficie útil de las viviendas por la centésima parte del módulo a que se refiere el apartado 1) del artículo 5.º de este Reglamento (en lo sucesivo módulo) y por el coeficiente dos coma veinte (2,20), siempre que dicha superficie no exceda de 210 metros cuadrados. Si fuese superior se aplicará al exceso el coeficiente uno coma cero ocho (1,08). En las rentas así obtenidas se considerarán incluídas la correspondiente a las instalaciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º de este Reglamento.»

Artículo segundo.Comentar este artículo

La norma tercera del artículo ciento veinte del Reglamento quedará redactada con el tenor literal siguiente:

«Tercera.

La renta mensual de las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, será como máximo la que re­sulte de multiplicar la superficie útil de la vivienda por la centésima parte del módulo y por el coeficiente que a continua­ción se expresa, según la población en que están construidas:

— Viviendas situadas en poblaciones de 100.000 o más habitantes o en sus zonas de influencia, uno coma treinta (1,30).

— Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes y menos de 100.000, uno coma quince (1,15).

— Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno (1,00).

En las rentas así determinadas se considerará incluída la correspondiente a las instalaciones especiales a que se refiere la norma primera.

Las zonas de influencia de poblaciones de más de 100.000 ha­bitantes, a efectos de determinación del alquiler, serán las de­finidas en el párrafo último del artículo 1.° del Decreto 1445/1965, de 3 de junio. Atendidas las circunstancias, podrán modificarse dichas zonas de influencia por Decreto del Gobierno, a propuesta del Ministro de la Vivienda.

Para determinar el número de habitantes de las poblaciones respectivas, se tendrá en cuenta la cifra de población de hecho que resulte del padrón municipal, aprobado para el año anterior a aquél en que se solicitase la calificación provisional de las viviendas.»

Artículo tercero.Comentar este artículo

El apartado primero del artículo ciento veintisiete quedara redactado en la siguiente forma:

«Primero.

Para las viviendas del primer grupo los que resulten de multiplicar el número de metros cuadrados de superficie construida por vivienda por el módulo multiplicado a su vez por el coeficiente tres coma cincuenta (3,50), siempre que dicha superficie no exceda de 130 metros cuadrados. Si fuese superior, los metros cuadrados de superficie construída sobre la antes indicada, se multiplicarán por el módulo y por el coefi­ciente tres (3), determinándose los precios por la suma de los resultados de ambas operaciones especiales definidas en el apartado e) del artículo 5.º del Reglamento.»

Artículo cuarto.Comentar este artículo

El apartado tercero del artículo ciento veintisiete del Reglamento quedará redactado en la siguiente forma:

«Tercero.

Para las viviendas del segundo grupo, categoría subvencionadas, el precio máximo de veinte se determinará por la cantidad que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de la superficie construida por vivienda por el módulo y por los coeficientes que a continuación se expresan, según la población en que se hayan construido y teniendo en cuenta, a estos efectos, los preceptos contenidos en la norma tercera del artículo 120.

— Viviendas situadas en poblaciones de 100.000 o más habitantes o en sus zonas de influencia, dos (2,00).

— Viviendas situadas en poblaciones de 20.000 o más habitantes y menos de 100.000, uno coma ochenta (1,80).

— Viviendas situadas en poblaciones de menos de 20.000 habitantes, uno coma sesenta (1,60).

En los precios resultantes se entenderán incluidos los de las instalaciones especiales a las que se refiere el apartado primero.»

Artículo quinto.Comentar este artículo

Al artículo ciento veintiséis del Reglamento se añadirá un nuevo párrafo que diga:

«Los Patronatos de Casas para Funcionarios de los diferentes Ministerios podrán proponer, con arreglo a los criterios fijados en sus normas privativas, las rentas de las viviendas incorporadas a su patrimonio inmobiliario.

Las propuestas de los Patronatos serán informadas por el Instituto Nacional de la Vivienda, adoptando la resolución pertinente el Ministerio de la Vivienda.»

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

La determinación de las rentas máximas, de conformidad con las normas contenidas en los artículos primero y segundo de este Decreto, se aplicará:

a) A las viviendas de protección oficial, así como a las consideradas como tales en virtud de la disposición transitoria tercera del Reglamento, cualquiera que sea su fecha de calificación, que no estuviesen arrendadas en el momento de la entrada en vigor de este Decreto, así como aquellas que se arrienden en lo sucesivo.

A esos efectos, las viviendas calificadas como ««bonificables» y de «clase media» en su categoría primera se considerarán como viviendas de protección oficial del Primer Grupo y el resto de las viviendas a que dicha disposición se refiere como «subvencionadas».

b) A las viviendas de protección oficial que se califiquen definitivamente a partir de la fecha de la entrada en vigor de este Decreto.

Segunda.

A las rentas de las viviendas dadas en la fecha de entrada en vigor de este Decreto, así como a las que se arrienden en lo sucesivo serán de aplicación los aumentos a que se refiere la disposición primera del artículo ciento veintidós del Reglamento, y los incrementos de los costes por prestación de servicios y por mejoras que se regulan en las disposiciones segunda y tercera del mismo artículo.

Para la actualización de rentas, prevista en el párrafo anterior, de las viviendas de protección oficial cualquiera que fuese su régimen, calificadas definitivamente con anterioridad, a la entrada en vigor del Decreto setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de enero, la renta que servirá de base para determinar el aumento a que se refiere la disposición primera del citado artículo ciento veintidós, será la que haya resultado de la actualización regulada por el Decreto de referencia y el módulo se entenderá que es el señalado en su artículo primero.

Siempre que se otorguen nuevos contratos de arrendamiento las rentas máximas se determinarán de conformidad con lo establecido en el apartado a) de la disposición transitoria primera.

Tercera.

Los precios máximos de venta, determinados de conformidad con los artículos tercero y cuarto de este Decreto, serán de aplicación:

a) A las viviendas que se califiquen definitivamente a partir de la fecha de su publicación, siempre que con anterioridad a la misma el promotor no haya concertado la venta o percibido cantidades a cuenta del precio, en cuyo supuesto el precio máximo será al que resulte de la aplicación de las normas de la legislación vigente en la fecha de otorgamiento del contrato o del primer pago de cantidad a cuenta del precio.

b) A las viviendas que, calificadas definitivamente con anterioridad a la fecha de publicación de este Decreto tengan fijado el precio máximo de venta en su cédula de calificación definitiva, siempre y cuando no esté pendiente de consumación contrato alguno de compraventa celebrado con anterioridad a la misma, siendo de aplicación a estos efectos, la norma contenida en el párrafo segundo, apartado a), de la disposición transitoria primera.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Este Decreto entrará en vigor en la fecha de su publicación, quedando derogadas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el mismo, y en especial las siguientes:

— Normas primera y tercera del artículo ciento veinte y apar­tados primero y tercero del artículo ciento veintisiete del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto dos mil ciento catorce/mil novecientos sesenta y ocho, de veinticuatro de julio.

— Artículo segundo y tercero del Decreto setenta y nueve/mil novecientos setenta y uno, de veintitrés de enero.

— Apartados b) y c) de la Orden ministerial de treinta de enero de mil novecientos setenta y uno que desarrolla lo dispuesto en el Decreto anterior.

Segunda.

Las normas contenidas en este Decreto tendrán efecto retroactivo de acuerdo con lo ordenado en las disposiciones transitorias.

Tercera.

Se autoriza al Ministro de la Vivienda para que, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del artículo quinto del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, pueda en lo sucesivo señalar el módulo que como valor tipo de coste de ejecución material por metro cuadrado se ha de fijar periódicamente.

Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Madrid a cuatro de marzo de mil novecientos setenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

El Ministro de la Vivienda,

VICENTE MORTES ALFONSO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 57 del Martes 7 de Marzo de 1972. Disposiciones generales, Ministerio De La Vivienda.

Notas

  • Entrada en vigor el 7 de marzo de 1972.

Materias

  • Arrendamientos urbanos
  • Viviendas de Protección Oficial

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