Ley 11/1971, de 30 de marzo, de Semillas y Plantas de Vivero.

El empleo de semillas selectas y plantas de vivero de calidad es factor básico para la mejora de la productividad agrícola, y constituye una de las inversiones con efecto multiplicador más elevado en la economía de la Empresa agraria. Por ello, se estima oportuno estimular la producción de semillas de elevada calidad y fomentar su empleo por los agricultores.

Por otra parte, los acuerdos internacionales adoptados por distintos Organismos a los que España está adherida o por otros a los que no lo está, pero cuyas determinaciones atañen a terceros, han establecido las categorías de semillas que pueden comercializarse internacionalmente.

Estos hechos, unidos a la necesidad de dar unidad y coheren­cia a la producción de semillas y plantas de vivero selectas, hacen aconsejable dar normas técnicas a que debe ajustarse su multiplicación y reestructurar el Organismo, que tiene como misión regular la producción y comercio de dichas semillas y plantas de vivero.

En su virtud y de conformidad con la Ley aprobada por las Cortes Españolas, vengo en sancionar:

TÍTULO PRIMERO

Finalidad y ámbito de la Ley

Artículo primero.Comentar este artículo

La finalidad de la presente Ley es promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, estable­ciendo asimismo las normas para su circulación y comercio.

Artículo segundo.Comentar este artículo

Uno. El ámbito de aplicación de la pre­sente Ley comprende fundamentalmente las semillas y plantas de vivero de las especies siguientes: cereales, leguminosas u otras plantas para la producción de grano; plantas hortícolas; plantas pratenses y torrajeras dedicadas al establecimiento de praderas, pastos y otros cultivos para la alimentación del ga­nado; plantas industriales; textiles, azucareras, oleaginosas y otras plantas que se utilicen como materias primas industriales; plantas para la obtención de flor; árboles y arbustos frutales; patata de siembra y otros tubérculos y bulbos; especies ornamentales, de jardín y las medicinales, y, en general, todas las de utilización económica en la agricultura e industrias deri­vadas.

Dos. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la pre­sente Ley las semillas forestales y plantas forestales de vivero, que continuarán con su reglamentación específica, bajo la dependencia de los Servicios correspondientes del Ministerio de Agricultura.

TÍTULO II

Semillas y plantas de vivero

Artículo tercero.Comentar este artículo

Uno. A los fines de esta Ley, se entiende por semillas los elementos botánicos, cuyo destino es el de mul­tiplicar la especie, así como los tubérculos, bulbos y otros órga­nos y material vivo que se utilicen con fines de reproducción.

Dos. Se entiende por plantas de vivero los individuos bo­tánicos destinados al establecimiento de plantaciones, así como cualquier órgano vegetativo no incluído en la definición de semillas y que se utilice para la reproducción.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Se entiende por variedad comercial (internacionalmente «cultivar») el conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos, químicos u otros de carácter agrícola o económico y que se puedan perpetuar por reproducción.

Artículo quinto.Comentar este artículo

El Ministerio de Agricultura deberá establecer:

a) Las distintas categorías de semillas y plantas de vivero y las medidas adecuadas para su producción y comercio.

b) Los sistemas de certificación de semillas y plantas de vivero, tanto a efectos de comercio nacional como internacional.

c) Un registro de variedades comerciales de plantas y recomendaciones o restricciones en el uso de las mismas, así como un registro de variedades protegidas.

d) Las normas para la debida protección de los derechos del obtentor de nuevas variedades.

e) Las zonas en que, debido a motivos técnicos, se regule el cultivo y la producción de determinadas especies o variedades.

f) Las normas para que las semillas y plantas de vivero que se importen ofrezcan garantías de calidad tan estrictas como las que se requieren para las de producción nacional.

g) Las normas de contratación con los agricultores que colaboren en la producción.

TÍTULO III

Producción de semillas y plantas de vivero

Artículo sexto.Comentar este artículo

Por el Ministerio de Agricultura, previo informe de la Organización Sindical, se determinarán las reglamentaciones técnicas a que deberán ajustarse la producción y el comercio de semillas y plantas de vivero.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

La producción nacional de semillas y plantas de vivero se efectuará bajo el control del Ministerio de Agricultura por personas físicas, Agrupaciones, Sociedades, Entidades sindicales y cooperativas, y, en caso necesario, por Entidades públicas. Todas ellas deberán poseer el título de productor de semillas o el de productor de plantas de vivero, respectivamente, y en caso de Entidades públicas, deberán ajustarse a los mismos requisitos que se exijan a las personas y Sociedades privadas.

Artículo octavo.Comentar este artículo

El Ministerio de Agricultura fijará reglamentariamente y a propuesta de la Junta Central del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero las condiciones que deban cumplirse para obtener los títulos de Productor de semillas y de Productor de plantas de vivero, así como sus distintas categorías y sus derechos y obligaciones. A tales efectos se establecerá un Registro de Productores. La inscripción en el mismo facultará para la comercialización de las semillas y plantas de vivero.

Articulo noveno.

Podrán establecerse programas de ayuda y de acción concertada para las Empresas y agrupaciones de Empresas agrarias y demás productores de semillas o de plantas de vivero, y se estimulará a la iniciativa privada en la constitución de «Asociaciones de investigación».

TÍTULO IV

Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero

Artículo diez.Comentar este artículo

Las funciones que se encomiendan al Ministerio de Agricultura en esta Ley serán desarrolladas por el actual Instituto Nacional para la Producción de Semillas Selectas, creado por Decreto de dieciocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, que en lo sucesivo se denominará «Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero», y seguirá siendo Organismo autónomo de la Administración del Estado adscrito al Ministerio de Agricultura, rigiéndose por la presente Ley y por las normas que regulan las Entidades Estatales Autónomas.

Artículo once.Comentar este artículo

Serán funciones del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero:

a) Las que se deriven de lo dispuesto en el artículo quinto.

b) La certificación de las distintas categorías de semillas y plantas de vivero, que podrá realizar bien por sus propios medios o mediante delegaciones o convenios con otros Organismos oficiales o privados.

c) Efectuar análisis oficiales de semillas y los controles de plantas de vivero, así como extender los certificados oportunos.

d) Llevar el registro de variedades comerciales de plantas y el registro de variedades protegidas, así como proponer, en su caso, el establecimiento de listas de variedades recomendadas o restringidas.

e) Llevar el Registro de Productores a que se refiere el artículo octavo.

f) Inspeccionar los procesos de producción y comercialización de semillas y plantas de vivero, de acuerdo con las normas establecidas.

g) Cualesquiera otras que legalmente se le atribuyan.

Artículo doce.Comentar este artículo

Para el mejor desarrollo de las funciones asignadas al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero, se establecerá la debida coordinación con el Instituto Nacional de Investigaciones Agronómicas y otros Centros de Investigación.

Artículo trece.Comentar este artículo

El Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero estará regido por: una Junta Central, un Director y un Secretario general.

Artículo catorce.Comentar este artículo

Uno. La Junta Central estará constituida por un Presidente, un Vicepresidente, los Vocales y el Secretario.

Dos. El Presidente y el Director del Instituto, que actuará como Vicepresidente, serán designados por el Ministro de Agricultura. Será Secretario de la Junta el Secretario general del Instituto.

Tres. Serán Vocales:

a) Un representante del Ministerio de Comercio.

b) Cuatro representantes de los Organismos autónomos de investigación, divulgación, ordenación de producciones y comercialización agraria del Ministerio de Agricultura, designados por el Ministro del ramo.

c) El Interventor del Instituto, nombrado por el Ministerio de Hacienda.

d) Cinco funcionarios del Instituto, designados por el Presidente del mismo entre los que desempeñen Jefaturas de Servicio.

e) Seis representantes de la Hermandad Sindical de Labradores y Ganaderos.

f) Cuatro representantes de los productores de semillas.

g) Dos representantes de los productores de plantas de vivero.

Cuatro. Podrán asistir con voz, pero sin voto, el asesor jurídico, y los asesores técnicos que designe libremente el Presidente.

Cinco. La Junta Central podrá funcionar en Pleno y en las Comisiones, de carácter técnico o económico, que reglamentariamente se determinen, con la representación adecuada de todos los sectores que la componen.

Artículo quince.Comentar este artículo

La Junta Central tendrá, entre otras, las siguientes funciones:

Primera. Proponer al Ministerio de Agricultura las medidas para promover, mejorar y proteger la producción de semillas y plantas de vivero y fomentar el empleo de las de mejor calidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo quinto de la Ley.

Segunda. Proponer al Ministerio de Agricultura la concesión o anulación de las autorizaciones para la producción de semillas y plantas de vivero.

Tercera. Estudiar y, en su caso, aprobar, las memorias anuales del Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero.

Cuarta. Examinar los proyectos de presupuesto anuales y proponer su aprobación de acuerdo con los trámites reglamen­tarios.

Quinta. Estudiar las cuentas generales del Instituto y apro­barlas en su caso.

Sexta. Proponer la fijación de los tipos de las tasas dentro de los márgenes autorizados y de acuerdo con la legislación vigente.

Séptima. Informar los asuntos que para su estudio le sean sometidos por el Presidente.

Octava. Cualesquiera otras que legalmente se le encomienden.

TÍTULO V

Recursos financieros y régimen económico-administrativo

Artículo dieciséis.Comentar este artículo

El Instituto Nacional de Semillas y Plan­tas de Vivero podrá adquirir, poseer, enajenar y gravar bienes de todas clases y concertar las operaciones de crédito que se consideren precisas para su normal desenvolvimiento económico.

Artículo diecisiete.Comentar este artículo

La financiación de todas las obligacio­nes derivadas de las funciones que se le otorgan al Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero se llevará a cabo con los siguientes recursos:

a) Los créditos consignados a su favor en los Presupuestos Generales del Estado y de otras Entidades públicas y el produc­to de los contratos por servicios prestados a cualquier Entidad de carácter público o privado, así como las subvenciones que por este motivo le sean asignadas.

b) El rendimiento de las tasas parafiscales legalmente esta­blecidas por los servicios que tiene encomendados, convalidadas por el Decreto quinientos/mil novecientos sesenta, de diecisiete de marzo. A efectos de aplicación de dicho Decreto, todas las semillas y material de reproducción vegetal se incluyen en el grupo de plantas hortícolas, con la excepción de las semillas de cereales y patata. Asimismo se incorporarán las tasas legalmente establecidas que corresponda satisfacer por los servicios que se transfieran y el producto de las sanciones que por frau­des, infracciones reglamentarias o cualquier otra anomalía se pueda legalmente exigir a los infractores sin perjuicio del destino actualmente atribuido a la recaudación obtenida por los conceptos sexto y séptimo del artículo primero del Decreto qui­nientos/mil novecientos sesenta.

c) El beneficio que pueda arrojar la liquidación del presu­puesto comercial del Organismo.

d) El producto de la enajenación de sus bienes o productos, cuando sea factible su realización, de acuerdo con las disposi­ciones vigentes.

e) Las aportaciones y cualesquiera otros recursos que pue­dan atribuírsele, y

f) Los créditos que se concierten con el Banco de España y con las Entidades de crédito oficial y privado.

Artículo dieciocho.Comentar este artículo

El Instituto Nacional de Semillas y Plan­tas de Vivero someterá a la aprobación de los Organismos com­petentes el proyecto de plantilla del Organismo.

TÍTULO VI

Infracciones y sanciones

Artículo diecinueve.Comentar este artículo

La producción y comercio de semillas y plantas de vivero que se realicen sin ajustarse a las normas de esta Ley y disposiciones complementarias serán consideradas infracciones administrativas, sancionándose de acuerdo con la legislación vigente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar.

Artículo veinte.Comentar este artículo

Uno. Las infracciones administrativas po­drán ser calificadas, a efectos de las sanciones aplicables, en actos antirreglamentarios, actos clandestinos y actos fraudu­lentos.

Dos. Se considerarán actos antirreglamentarios las infrac­ciones puramente formales, sin que de ellos pueda deducirse lógicamente el propósito de actuar clandestina o fraudulentamente.

Tres. Se considerarán actos clandestinos todas aquellas ac­tuaciones que tiendan a eludir la efectividad de las normas y medidas de vigilancia o intervención establecidas por el Minis­terio de Agricultura en el cumplimiento de su misión de de­fensa de los intereses tutelados por esta Ley.

Cuatro. Se considerarán actos fraudulentos:

a) Las defraudaciones en la naturaleza, calidad, peso, pre­cio o cualquiera otra discrepancia que se produjese entre las características reales de las materias o elementos de que se trate y las ofrecidas por el agricultor, productor o comerciante, siempre que no obedezcan a circunstancias biológicas, físicas, climatológicas u otras, no imputables al interesado.

b) Las infracciones cometidas por las personas o Entida­des autorizadas para la producción de semillas selectas, en rela­ción con la obligación de empaquetar la semilla destinada al comercio en envases precintados por el Instituto Nacional oe Semillas y Plantas de Vivero. Cuando para la distribución al comercio minorista convenga fraccionar dichos envases, podrán realizar esta operación las personas o Entidades autorizadas para producir semillas selectas siempre bajo las normas que se dicten en esta materia.

Cinco. Las leyes y disposiciones complementarias en mate­ria de represión de fraudes se aplicarán como legislación sub­sidiaria para calificar las citadas infracciones administrativas.

Artículo veintiuno.Comentar este artículo

Uno. Las infracciones calificadas como actos antirreglamentarios serán sancionadas con multas com­prendidas entre mil y veinticinco mil pesetas.

Dos. Las infracciones calificadas como actos clandestinos serán sancionadas con multas comprendidas entre diez mil y cincuenta mil pesetas, y, en su caso decomiso de la mercancía.

Tres. Las infracciones calificadas como actos fraudulentos se sancionarán con multas comprendidas entre veinte mil y cien mil pesetas, imponiéndose, además, al infractor el abono de los gastos originados por la toma y análisis de muestras o por el reconocimiento que se hubiere realizado para comprobar el fraude, y, en su caso, el decomiso de la mercancía. Si existie­ran en el producto elementos perjudiciales para el cultivo, ade­más de imponerse la sanción, se pasará el tanto de culpa a la autoridad judicial competente.

Artículo veintidós.Comentar este artículo

Uno. La determinación de la cuantía de las multas señaladas en los artículos precedentes, dentro de los referidos límites, se hará en cada caso, atendiendo a la gra­vedad de la infracción, al perjuicio causado, al grado de malicia del infractor, a la conducta y antecedentes de éste, y., en ge­neral, a cuantas circunstancias pudieran modificar en uno u otro sentido la responsabilidad del mismo.

Dos. Cuando los productos estén destinados a la exporta­ción, las multas podrán ser elevadas hasta el doble de las que correspondan, de acuerdo con esta Ley.

Artículo veintitrés.Comentar este artículo

Uno. En caso de reincidencia, las mul­tas serán superiores en un cincuenta por ciento a las que co­rrespondan, de acuerdo con esta Ley.

Dos. En caso de que el reincidente cometiera nueva infrac­ción clandestina o fraudulenta, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de las que correspondan, y podrá ser ordenada la suspensión del ejercicio de la actividad que haya motivado la infracción por tiempo no superior a un año.

Tres. Se considerará reincidente el infractor sancionado por contravenir los preceptos de esta Ley en los cinco años ante­riores.

Cuatro. El Ministerio de Agricultura podrá acordar, en su caso, la publicación de las sanciones impuestas en el «Boletín Oficial del Estado», a efectos de ejemplaridad.

Artículo veinticuatro.Comentar este artículo

Uno. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Instituto Nacio­nal de Semillas y Plantas de Vivero, de propia iniciativa o a instancia de los perjudicados o autoridades competentes. La propuesta de resolución se formulará por el Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

Dos. La resolución corresponderá:

a) Cuando la cuantía de la multa no sea superior a vein­ticinco mil pesetas, al Servicio de Defensa contra Fraudes y Análisis Agrícolas.

b) Cuando la multa sea superior a veinticinco mil pesetas, y no exceda de cincuenta mil, al Director general competente.

c) Si la multa fuese superior a cincuenta mil pesetas, al Ministro de Agricultura.

Tres. El procedimiento a seguir en la tramitación de los expedientes a que se refiere la presente Ley será el establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo, de diecisiete de ju­lio de mil novecientos cincuenta y ocho,

Cuatro. Las infracciones a esta Ley prescribirán a los cinco años de su comisión.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Las sanciones establecidas en cantidades absolutas en pese­tas podrán ser revisadas por el Gobierno, aplicándoles coefi­cientes de corrección en función del precio medio de los obje­tos o productos a que se refieran.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.

Quedan derogadas cuantas disposiciones se opon­gan a lo preceptuado en la presente Ley.

Segunda.

El Gobierno, dentro del plazo de un año a partir de la publicación de la presente Ley, a propuesta de los Minis­terios competentes, y previo Informe de la Organización Sindi­cal, dictará el Reglamento general para su aplicación, en el que se refundirán las disposiciones administrativas que permanecen vigentes sobre las materias objeto de esta Ley.

Dada en el Palacio de El Pardo a treinta de marzo de mil novecientos setenta y uno.

FRANCISCO FRANCO

El Presidente de las Cortes,

ALEJANDRO RODRÍGUEZ DE VALCÁRCEL Y NEBREDA

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 78 del Jueves 1 de Abril de 1971. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Entrada en vigor el 21 de abril de 1971.

Referencias anteriores

  • CITA Decreto 500/1960, de 17 de marzo
  • CITA Ley sobre procedimiento administrativo, de 17 de julio de 1958 (Gazeta)
  • CITA Decreto de 18 de abril de 1947

Materias

  • Comercio
  • Instituto Nacional de Semillas y Plantas de Vivero
  • Instituto Nacional para la Producción de Semillas Selectas
  • Ministerio de Agricultura
  • Plantas
  • Semillas
  • Servicio de Defensa contra Fraudes y de Ensayos y Análisis Agrícolas
  • Viveros de plantas

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