Orden por la que se interpreta el plazo concedido en el artículo 116 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial sobre el plazo de presentación de los contratos traslativos de dominio o de cesión de uso de las mismas.

Ilustrísimo señor:

El artículo 116 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, aprobado por Decreto 2114/1968, de 24 de julio, establece que los contratos originales traslativos de dominio o de cesión de uso, por cualquier título, de las citadas viviendas o, en su caso, la copia notarial autorizada y dos copias simples de la misma, se presentarán en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda, en el plazo de diez días a partir de su otorgamiento. De otra parte, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 114 del texto refundido regulador de los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1917, de 6 de abril, ninguna oficina o Tribunal, de cualquier clase que sea, podrá admitir a trámite aquellos documentos en que se haga constar acto alguno sujeto a los citados Impuestos, sin que aparezca en ellos la nota de haber satisfecho el procedente o la no sujeción, exención o aplazamiento de la liquidación.

De aquí que para que pueda darse efectividad a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial, han de cumplimentarse previamente los trámites y diligencias fiscales antes citados, lo que obliga a dictar las normas de interpretación pertinentes en relación con este precepto, que hagan compatible la observancia de las obligaciones impuestas por el mismo y por el artículo 113 del texto refundido de los Impuestos de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

1.º El plazo de diez días establecido en el párrafo segundo del artículo 118 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial se computará a partir de los dos meses siguientes a la fecha del otorgamiento de los documentos a que el propio precepto se refiere, cuando los mismos deban presentarse previamente en las oficinas liquidadoras correspondientes, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del texto refundido del Impuesto de Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Decreto 1018/1967, de 6 de abril.

2.º Si al vencimiento de los dos meses siguientes a la fecha de otorgamiento de los documentos, los interesados acreditasen que éstos no han sido despachados por las oficinas liquidadoras, el plazo de diez días para su presentación en las Delegaciones Provinciales del Ministerio de la Vivienda se computará a partir de la fecha en que les sean devueltos a los mismos por la oficina liquidadora.

3.º En los casos en que no sea preceptiva la presentación de los documentos en las oficinas liquidadoras se estará a lo dispuesto en el artículo 116 del Reglamento de Viviendas de Protección Oficial en sus propios términos.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 20 de octubre de 1969.

MARTÍNEZ SÁNCHEZ-ARJONA

Ilmo. Sr. Director general del Instituto Nacional de la Vivienda.

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 259 del Miércoles 29 de Octubre de 1969. Disposiciones generales, Ministerio De La Vivienda.

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