Ley 18/1962, de 21 de julio, sobre creación en el Ministerio de Justicia de una Escala, a extinguir, de Auxiliares administrativos de tercera clase, a cubrir en su totalidad con los empleados eventuales del mismo que lo soliciten, y que nombrados con anterioridad a 31 de diciembre de 1956 reúnan las condiciones que se señalan.

La multiplicidad de funciones que a partir de la Guerra de Liberación se atribuyeron al Ministerio de Justicia, con la consiguiente creación de nuevos y numerosos servicios, obligó al Departamento a ir contratando personal eventual de carácter esencialmente auxiliar, ante la imposibilidad de atenderlos con el reducido número de funcionarios del Cuerpo Auxiliar de Justicia de que disponía.

Como consecuencia de ello existe en la actualidad un importante número de empleados eventuales que, nombrados en el período de tiempo comprendido entre el uno de abril de mil novecientos cuarenta y uno y el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, viene prestando ininterrumpidamente sus servicios al Ministerio, con total dedicación de sus actividades, por lo que se estima de justicia y equidad resolver su situación administrativa, reconociendo el derecho a ser confirmados, en propiedad a los que se han hecho merecedores a ello.

A tal efecto, se crea por la presente Ley, y dentro del Ministerio de Justicia una Escala de Auxiliares Administrativos de tercera clase a extinguir en número suficiente para integrar, con la condición de funcionarios públicos, a aquellos empleados eventuales y temporeros que no han alcanzado aún la edad límite de jubilación, no pertenecen a otras plantillas presupuestarias ni se encuentran afectados por ninguna incompatibilidad.

Al propio tiempo, se les reconoce derecho a ir ocupando las vacantes de Auxiliares de tercera clase que se vayan produciendo en el Escalafón del Cuerpo Auxiliar de Justicia, y se autoriza que las consignaciones que, con ocasión de vacantes, se vayan amortizando en la Escala a extinguir se traspasen anualmente al Cuerpo Auxiliar de Justicia, a fin de incrementar sus plazas con la proporcionalidad que debe existir entre las diferentes categorías del mismo, facilitando así la incorporación de aquel personal a este Cuerpo.

En su virtud, y de conformidad con la propuesta elaborada por las Cortes Españolas.

DISPONGO:

Artículo primero.Comentar este artículo

Con efectividad de primero de julio de mil novecientos sesenta y dos se crea una Escala a extinguir de sesenta y cinco Auxiliares Administrativos de tercera clase del Ministerio de Justicia, que se dotará en la Sección veintiocho de los Presupuestos generales del Estado, con el siguiente detalle:

65 Auxiliares Administrativos de tercera clase, a 9.600 pesetas

624.000

Pagas extraordinarias acumulables al sueldo, a satisfacer en los meses de julio y diciembre

104.000

Gratificación complementaria que se acuerde por Orden ministerial a favor de los Auxiliares Administrativos a extinguir, hasta el 30 por 100 de los haberes asignados a su categoría en 1.º de enero de 1956

117.000

 

845.000

Artículo segundo.Comentar este artículo

En compensación de los aumentos que representa lo que se dispone en el artículo anterior, serán baja en el Presupuesto de Gastos del Estado los créditos que seguidamente se señalan, con la aplicación que asimismo se indica:

En la Sección 13 de Obligaciones de los Departamentos ministeriales: «Ministerio de Justicia»:

En el concepto 181.123, subconcepto 7.º, «Para satisfacer en los meses de julio y diciembre las pagas extraordinarias, en la cuantía que legalmente corresponda al personal que cobre gratificación o jornales con cargo al presupuesto de esta Sección»

104.100

En el concepto 181.141, subconcepto 4.º «Para pago de jornales al personal eventual»

546.000

En el concepto 181.151. «Para obligaciones emanadas de la legislación sobre Seguros y Accidentes del Trabajo» y para cumplimiento de las demás Leyes Sociales que afecten al personal que presta servicio en el Ministerio»

195.000

 

845.000

Artículo tercero.Comentar este artículo

Las plazas de la Escala que se crea se cubrirán en su totalidad por el procedimiento de concurso, sin aplicar la reserva del cincuenta por ciento establecida por la Ley de quince de julio de mil novecientos cincuenta y dos con aquellos empleados eventuales del Ministerio de Justicia que lo soliciten y que haciendo sido nombrados con anterioridad al treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis y prestado continuadamente servicio de carácter administrativo o auxiliar hasta la fecha de entrada en vigor de la presente Ley en los Servicios Centrales del Ministerio sin haber alcanzado la edad límite de jubilación no pertenezcan a otro Cuerpo o plantilla presupuestaria cualquiera que sea su situación, no estén incursos en incompatibilidad y obtengan el reconocimiento de tal derecho, que se otorgará por Orden ministerial una vez celebrado el concurso correspondiente, y a la vista de las circunstancias que concurran en cada interesado.

Artículo cuarto.Comentar este artículo

Los nombramientos de Auxiliares Administrativos de tercera clase se otorgarán con la antigüedad plena de uno de julio de mil novecientos sesenta y dos, y su colocación en la Escala a extinguir se hará por riguroso orden de servicios efectivos, computados a partir de las fechas de posesión de los correspondientes cargos eventuales.

Desempeñarán las mismas funciones y destinos que sus similares del Cuerpo Auxiliar de Justicia.

Artículo quinto.Comentar este artículo

Las vacantes de Auxiliares de tercera clase del Cuerpo de Auxiliares de Justicia que por cualquier causa se produzcan, se irán cubriendo por los Auxiliares de la Escala a extinguir, según el orden de colocación establecido en el artículo anterior salvo el derecho preferente de otros funcionarios.

Artículo sexto.Comentar este artículo

Las vacantes que se produzcan en la Escala a extinguir serán amortizadas anualmente, procediéndose en uno de enero del año siguiente a incrementar en el Cuerpo Auxiliar de Justicia el número de plazas que resulte posible como consecuencia del traspaso al mismo de los créditos correspondientes a aquéllas. Dicho aumento se iniciará por la categoría de Auxiliares de tercera clase y continuará en sentido ascensional hasta alcanzar el número y proporcionalidad que corresponda.

Artículo séptimo.Comentar este artículo

Los empleados eventuales que no se integren en la Escala a «extinguir» quedarán en la situación económica y laboral que tienen en la actualidad, y las vacantes que en lo sucesivo se produzcan serán amortizadas.

Los créditos para pago de sus emolumentos serán baja en la Sección trece de los Presupuestos Generales del Estado y se figurarán en la Sección veintiocho. «Obligaciones a extinguir», del Ministerio de Justicia, a la que asimismo se transferirá el sobrante de los créditos que hasta ahora hubiesen estado destinados a retribuir al personal a que se refiere esta Ley.

Artículo octavo.Comentar este artículo

Por los Ministerios de Justicia y de Hacienda se dictarán las disposiciones necesarias para la aplicación de la presente Ley.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.

No obstante lo dispuesto en los artículos tercero y sexto, al personal procedente de otro Cuerpo o plantilla de la Administración de Justicia que estando en activo hubiese sido adscrito con anterioridad a la fecha señalada de treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis a los Servicios Centrales, prestando análogas funciones a las eventuales encomendadas a los otros empleados, podrá acogerse a la presente Ley, si bien habrá de continuar en su adscripción actual hasta cubrir, por el orden de antigüedad de ésta, las vacantes que se produzcan en la expresada Escala a extinguir después de integrarse en la misma los referidos empleados en tal momento dichos funcionarios habrán de solicitar la excedencia en el Cuerpo a que pertenecieran.

Segunda.

Se autoriza al Gobierno para que se apliquen a los funcionarios a que se refiere esta Ley los beneficios de la Ley no-venta y uno/mil novecientos cincuenta y nueve, de veintitrés de diciembre, considerando de abono a efectos pasivos los servicios prestados durante el periodo anterior, aunque no hubieran sido retribuidos con sueldo detallado en los Presupuestos generales del Estado.

Dada en el Palacio de El Pardo a veintiuno de julio de mil novecientos sesenta y dos.

FRANCISCO FRANCO

Fuente: Boletin Oficial del Estado (BOE) Nº 175 del Lunes 23 de Julio de 1962. Disposiciones generales, Jefatura Del Estado.

Notas

  • Esta norma ha dejado de estar vigente

Materias

  • Cuerpos y Escalas de la Administración
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio de Justicia

Otras ediciones del BOE

<<<Mayo 2024>>>
DLMMJVS
1234
567891011
12131415161718
19202122232425
262728293031

Ultima edición del BORME

Ultima edición del BOE

Ultimos artículos comentados

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judi... Artículo 11 Sería bueno que la ley especi...
Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidroc... Artículo 96 es muy interesante conocer la ...