Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/1993 - Primera Sección

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Fuente: Boletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

OFICIAL

BOLETÍN

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
BUENOS AIRES, MARTES 5 DE ENERO DE 1993

s
N 27.548
MINISTERIO DE JUSTICIA
D H . JORGE L. MAIORANO

MINISTRO

SECRETARIA DE
ASUNTOS REGÍSTRALES
DR. JOSÉ A. PRADELU

SECRETARIO

DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL

AÑOCI

1

a
Los documentos que aparecen en el BOLETÍN OFICIAL

LEGISLACIÓN
Y AVISOS OFICIALES

Que la prontitud con que se debe tomar esta decisión, como el grasi universo de jubilados y pensionados que abarca, al tomarse como referencia aquellos que obtienen un bajo ingreso previsional y a su vez su localización en prácticamente todas las regiones del país, lleva a que la selección deba realizarse en función de una serie de indicadores que se encuentran en las dos instituciones mencionadas, tales como edad del jubilado o pensionado, nivel de ingreso actual, y otros, los que deberán ser complementados por otrps requisitos que al momento de recibir el subsidio el interesado deberá proporcionar bajo un sistema de declaración jurada.

DR. RUBÉN A. SOSA

DIRECTOR NACIONAL
DIRECCIÓN NACIONAL
TeleFax 322- 3982
DEPTO. EDITORIAL Tel. 322-4009
INFORMES LEGISLATIVOS
Tel. 322-3788
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JUBILACIONES T PENSIONES
Decreto 2627/82
Otórgase un subsidio Jubilados y pensionados, a partir del 1" de enero de 1993.
Bs. As., 29/12/92
VISTO la situación de los jubilados y pensionados, y CONSIDERANDO:
Que es obligación primarla del Estado Nacional el proveer a las necesidades básicas de sus habitantes, en tanto éstos carezcan de los medios indispensables para su subsistencia.
Que a tales fines se ha considerado procedente el otorgamiento de un subsidio a jubilados y pensionados que se encontraren en u n estado de desamparó.
Que compete tanto a la Administración Nacional de la Seguridad Social, como al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados el otorgamiento de dichos subsidios y por lo tanto la coordinación entre ambas instituciones redundará en una mejor satisfacción de los jubilados y pensionados, que por su situación de extrema necesidad deban ser contemplados desde una perspectiva asistencia!.

$0,30

Que teniendo en cuenta estos antecedentes la figura del subsidio resulta técnicamente la más adecuada y compatible con una accesión inmediata de los presentes beneficiarios, sin perjuicio de las facultades de contralor a ejercerse oportunamente por el órgano administrativo.
Por ello, FL PRESIDENTE
I iE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
Articulo 1 Otórgase a partir del l s de enero de 1993:
a A los jubilados y pensionados del régimen contributivo Nacional nacidos hasta el 3 1 / 1 2 /
1907 que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de $ 250 doscientos cincuenta pesos mensuales, un subsidio de un monto-tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma de $ 250 doscientos cincuenta pesos.
b A los jubilados y pensionados del régimen contributivo Nacional nacidos después del 3 1 /
12/1907 y hasta el 31/12/1927, que posean como único ingreso una jubilación o pensión cuyo haber sea inferior a la suma de $ 200
doscientos pesos mensuales, u n subsidio de un monto tal que integrado al haber del beneficio arroje la suma dé $ 200 doscientos pesos.
Art. V A los fines establecidos en el articulo anterior, no afectarán el carácter de único ingreso los salarios, rentas o percepciones que por cualquier otro concepto reciba el beneficiario", hasta un total de $ 50 cincuenta pesos mensuales ni las asignaciones familiares.
Art. 3 Exclúyense del subsidio a las siguientes personas:
a Beneficiarios que tuvieren cónyuge con beneficio previsional.
b Propietarios de inmueble, salvo que se tratare de vivienda familiar.
c Residentes en el extranjero.
d Titulares de beneficio previsional otorgado por aplicación de Tratados de Reciprocidad con otros países.
Art. 4 La Administración Nacional de la Seguridad Social será el Organismo competente que entenderá en la concesión de los subsidios a que se refiere el artículo 1".

DE LA REPÚBLICA ARGENTINA serán tenidos por k
auténticos y obligatorios por el efecto de esta publicación y por comunicados y suficientemente circulados dentro de todo el territorio nacional Decreto N" 659/1947

Art. 5 Los beneficiarios del subsidio deberán suscribir una declaración jurada que dará cuerlta del cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al mismo, sin perjuicio de la oportuna verificación a practicarse, a cuyos fines la Administración Nacional de la Seguridad Social _
se encuentra facultada para requerir leí colabora-
ción del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, el .Instituto de Servicios Sociales para las Actividades Rurales.y Afines y demás organismos que entiendan en prestaciones sociales.
Art. 6 La Administración Nacional dé la Seguridad Social efectivizará con carácter provisorio los subsidios a quienes fueren en principio acreedores a los mismos de acuerdo a los informes que surjan de sus registros, debiéndose con posterioridad dar cumplimiento a los recaudos a que se refiere el artículo anterior.

dios. Los fondos para hacer efectivos dichos pagos provendrán del excedente en la recaudación mensual que supere los CIENTO OCHENTA
MILLONES DE PESOS $ 180.000.000. A tales efectos se faculta a la ANSeS a retener de la recaudación de la Contribución Unificada de la Seguridad Social CUSS asignable al I.N.S.S.J.
y P. las cifras que resultasen superiores a los CIENTO OCHENTA MILLONES.
El remanente necesario para cubrir el compromiso del número de subsidios a cargo del I.N.S.S.J. y P. será atendido mediante la disminución de créditos presupuestarlos de la Administración Nacional asignados para atender transferencias y subsidios de libre disponibilidad.
El resto de los subsidios resultantes estarán a cargo de la ANSeS.

Art. 8 El subsidio que se otorga por el presente decreto no sufrirá descuento alguno en concepto de aporte a obra social.

b Desde el l 9 de abril de 1993 y, de encontrarse sancionado el proyecto de Ley Nacional del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, el financlamiento será el establecido en él apartado anterior. En caso contrario, a partir de la mencionada fecha, el financlamiento a cargo de la Administración Nacional de la Seguridad Social ANSeS, será atendido mediante la disminución de créditos presupuestarios de la Administración Nacional asignados para atender transferencias y subsidios de libre disponibilidad.

Art. 9 El gasto que demande el otorgamiento del subsidio previsto en el presente Decreto, será financiado de la siguiente forma:

Art. 10. La Secretaría de Seguridad Social dictará las normas reglamentarias que sean necesarias para la aplicación del presente decreto.

a Hasta el 31 de marzo de 1993, el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados I.N.S.S.J. y P. se hará cargo de hasta CUATROCIENTOS MIL 400.000 subsi-

Art. 11. Comuniqúese, publíquese, dése a la Dirección del Registro Oficial y archívese.
MENEM. Enrique O. Rodríguez. Domingo F. Cavallo. Julio C. Aráoz.

Art. 7 Las personas que se consideraren con derecho al subsidio y no se le hubiere abonado el mismo, deberán formular su pedido de acuerdo al procedimiento establecido en el articulo 5.

SUMARIO
Pág.
IMPORTACIONES
Resolución 1488/92-MEOSP
Prorrogase la prohibición de la importación para consumo de bienes usados comprendidos en determinadas partidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
JUBILACIONES Y PENSIONES
Decreto 2627/92
Otórgase un subsidio a jubilados y pensionados, a partir del 1 a de enero de 1993.
IMPUESTOS
Resolución General 3623/92-DGI
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N8 23.349 y sus modificaciones.
Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Nuevo régimen en reemplazo del dispuesto por la Resolución General N 8 3298 y sus modif icacbnes.

17

1

Pág.
Resolución General 3624/92-DGI
Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N s 23.349 y sus modificaciones.
Operaciones de compraventa, ña-
tanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Requisitos, plazos y demás condiciones. Resolución General N 9 3554. Su sustitución.

4

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REMATES OFICIALES
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23

AVISOS OFICIALES

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Nuevos
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Acerca de esta edición

Boletín Oficial de la República Argentina del 05/01/1993 - Primera Sección

TítuloBoletín Oficial de la República Argentina - Primera Sección

PaísArgentina

Fecha05/01/1993

Nro. de páginas24

Nro. de ediciones9343

Primera edición02/01/1989

Ultima edición22/05/2024

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