Derecho

Artículos 1701 / 1702 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1701. Dominio fiduciario. Definición

Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley.

ARTICULO 1702. Normas aplicables

Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro Cuarto de este Código.


Artículo 1700 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1700. Nulidad

Es nulo el fideicomiso constituido con el fin de que el fiduciario esté obligado a mantener o administrar el patrimonio fideicomitido para ser transmitido únicamente a su muerte a otro fiduciario de existencia actual o futura.

(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO IV. Contratos en particular. CAPÍTULO 30. Contrato de fideicomiso. Sección 8ª Fideicomiso testamentario)


Artículo 1699 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1699. Reglas aplicables

El fideicomiso también puede constituirse por testamento, el que debe contener, al menos, las enunciaciones requeridas por el artículo 1667.

Se aplican los artículos 2448 y 2493 y las normas de este Capítulo; las referidas al contrato de fideicomiso deben entenderse relativas al testamento.

En caso de que el fiduciario designado no acepte su designación se aplica lo dispuesto en el 1679.

El plazo máximo previsto en el artículo 1668 se computa a partir de la muerte del fiduciante.


Artículos 1697 / 1698 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1697. Causales

El fideicomiso se extingue por:

a) El cumplimiento del plazo o la condición a que se ha sometido, o el vencimiento del plazo máximo legal;

b) La revocación del fiduciante, si se ha reservado expresamente esa facultad; la revocación no tiene efecto retroactivo; la revocación es ineficaz en los fideicomisos financieros después de haberse iniciado la oferta pública de los certificados de participación o de los títulos de deuda;

c) Cualquier otra causal prevista en el contrato.

ARTICULO 1698. Efectos



Artículos 1693 / 1694 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1693. Emisión y caracteres. Certificados globales


Artículo 1692 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1692. Contenido del contrato de fideicomiso financiero

Además de las exigencias de contenido generales previstas en el artículo 1667, el contrato de fideicomiso financiero debe contener los términos y condiciones de emisión de los títulos valores, las reglas para la adopción de decisiones por parte de los beneficiarios que incluyan las previsiones para el caso de insuficiencia o insolvencia del patrimonio fideicomitido, y la denominación o identificación particular del fideicomiso financiero.

Remisiones: ver art. 1667 CCyC.


Artículo 1691 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1691. Títulos valores. Ofertas al público

Los títulos valores referidos en el artículo 1690 pueden ofrecerse al público en los términos de la normativa sobre oferta pública de títulos valores. En ese supuesto, el organismo de contralor de los mercados de valores debe ser autoridad de aplicación respecto de los fideicomisos financieros, quien puede dictar normas reglamentarias que incluyan la determinación de los requisitos a cumplir para actuar como fiduciario.

Remisiones: ver libro Tercero, Título V, capítulo 6 del CCyC.


Artículo 1690 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1690. Definición

Fideicomiso financiero es el contrato de fideicomiso sujeto a las reglas precedentes, en el cual el fiduciario es una entidad financiera o una sociedad especialmente autorizada por el organismo de contralor de los mercados de valores para actuar como fiduciario financiero, y beneficiarios son los titulares de los títulos valores garantizados con los bienes transmitidos.


Artículo 1689 del Código Civil y Comercial comentado

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ARTICULO 1689. Acciones

El fiduciario está legitimado para ejercer todas las acciones que correspondan para la defensa de los bienes fideicomitidos, contra terceros, el fiduciante, el beneficiario o el fideicomisario.

El juez puede autorizar al fiduciante, al beneficiario o al fideicomisario, a ejercer acciones en sustitución del fiduciario, cuando éste no lo haga sin motivo suficiente.