Expedientes Judiciales
Artículo 1784 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1784. Obligación frente a terceros
El gestor queda personalmente obligado frente a terceros. Sólo se libera si el dueño del negocio ratifica su gestión, o asume sus obligaciones; y siempre que ello no afecte a terceros de buena fe.
Fuentes y antecedentes: art. 1711 del Proyecto del código civil unificado de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)
Artículo 1783 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1783. Conclusión de la gestión
La gestión concluye:
a) Cuando el dueño le prohíbe al gestor continuar actuando. El gestor, sin embargo, puede continuarla, bajo su responsabilidad, en la medida en que lo haga por un interés propio;
b) Cuando el negocio concluye.
Fuentes y antecedentes: art. 1710 del Proyecto de código civil unificado de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)
Artículo 1782 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1782. Obligaciones del gestor
El gestor está obligado a:
a) Avisar sin demora al dueño del negocio que asumió la gestión, y aguardar su respuesta, siempre que esperarla no resulte perjudicial;
b) Actuar conforme a la conveniencia y a la intención, real o presunta, del dueño del negocio;
c) Continuar la gestión hasta que el dueño del negocio tenga posibilidad de asumirla por sí mismo o, en su caso, hasta concluirla;
d) Proporcionar al dueño del negocio información adecuada respecto de la gestión;
Artículo 1781 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1781. Definición
Hay gestión de negocios cuando una persona asume oficiosamente la gestión de un negocio ajeno por un motivo razonable, sin intención de hacer una liberalidad y sin estar autorizada ni obligada, convencional o legalmente.
Fuentes y antecedentes: art. 1708 del Proyecto de código civil unificado de 1998.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 2 Gestión de negocios)
Artículo 1780 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1780. Sentencia penal posterior
La sentencia penal posterior a la sentencia civil no produce ningún efecto sobre ella, excepto en el caso de revisión. La revisión procede exclusivamente, y a petición de parte interesada, en los siguientes supuestos:
a) Si la sentencia civil asigna alcances de cosa juzgada a cuestiones resueltas por la sentencia penal y ésta es revisada respecto de esas cuestiones, excepto que derive de un cambio en la legislación;
Artículo 1779 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1779. Impedimento de reparación del daño
Impiden la reparación del daño:
a) La prueba de la verdad del hecho reputado calumnioso;
b) En los delitos contra la vida, haber sido coautor o cómplice, o no haber impedido el hecho pudiendo hacerlo.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 11ª Acciones civil y penal)
Artículo 1778 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1778. Excusas absolutorias
Las excusas absolutorias penales no afectan a la acción civil, excepto disposición legal expresa en contrario.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 11ª Acciones civil y penal)
Artículo 1777 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1777. Inexistencia del hecho, de autoría, de delito o de responsabilidad penal
Si la sentencia penal decide que el hecho no existió o que el sindicado como responsable no participó, estas circunstancias no pueden ser discutidas en el proceso civil.
Si la sentencia penal decide que un hecho no constituye delito penal o que no compromete la responsabilidad penal del agente, en el proceso civil puede discutirse libremente ese mismo hecho en cuanto generador de responsabilidad civil.
Artículo 1776 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1776. Condena penal
La sentencia penal condenatoria produce efectos de cosa juzgada en el proceso civil respecto de la existencia del hecho principal que constituye el delito y de la culpa del condenado.
(CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION – LIBRO TERCERO. Derechos Personales. TITULO V. Otras fuentes de las obligaciones. Capítulo 1. Responsabilidad civil. Sección 11ª Acciones civil y penal)
Artículo 1775 del Código Civil y Comercial comentado
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ARTICULO 1775. Suspensión del dictado de la sentencia civil
Si la acción penal precede a la acción civil, o es intentada durante su curso, el dictado de la sentencia definitiva debe suspenderse en el proceso civil hasta la conclusión del proceso penal, con excepción de los siguientes casos:
a) Si median causas de extinción de la acción penal;
b) Si la dilación del procedimiento penal provoca, en los hechos, una frustración efectiva del derecho a ser indemnizado;