La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 12/2/2020

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Source: La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

La Gaceta Nº 28 Miércoles 12 de febrero del 2020
Artículo 7- Las rentas o subvenciones que por imperativo de ley reciben actualmente las juntas administrativas de los colegios técnicos profesionales, los institutos profesionales de educación comunitaria IPEC, los centros integrados de educación de adultos Cindea se mantendrán para los fines que fueron creadas.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVAAprobado a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.
COMUNICASE AL PODER EJECUTIVO
Carlos Ricardo Benavides Jiménez Presidente Laura María Guido Pérez Carlos Luis Avendaño Calvo Primera secretaria Segundo secretario Dado en la Presidencia de la República, San José a los veintiún días del mes de enero del año dos mil veinte.
Ejecútese y publíquese.
CARLOS ALVARADO QUESADA.La Ministra de Educación Pública, Guiselle Cruz Maduro.1 vez.O. C. Nº 4600032356.
Solicitud Nº DAJ0112-2020. L9807 IN2020433425 .

PROYECTOS
TEXTO SUSTITUTIVO
EXPEDIENTE 21447
LEY PARA SANCIONAR EL APODERAMIENTO Y LA
IMPORTACIÓN ILEGAL DE LOS COMBUSTIBLES
DERIVADOS DEL PETRÓLEO, HIDROCARBUROS
O MEZCLAS DE HIDROCARBUROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- Objeto de la ley. La presente ley tiene como objeto sancionar las actividades ilícitas relacionadas con el apoderamiento ilegal de combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos que sean propiedad de la Refinadora Costarricense de Petróleo, en adelante RECOPE, así como la importación ilegal de combustibles.
ARTÍCULO 2.- Prohibición general. La importación exclusiva de hidrocarburos le corresponde a RECOPE como empresa pública que administra el monopolio del Estado en la importación, refinación, y distribución del petróleo crudo y sus derivados, por lo tanto, toda importación realizada por un tercero no autorizado por RECOPE es ilegal, por lo que, toda persona física queda sujeta a las sanciones establecidas en esta ley y en cualquier otra norma vigente.
ARTÍCULO 3.- Definiciones. Para los efectos de la presente ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
a Biocombustible: combustible sólido, líquido o gaseoso que se deriva de la biomasa.
b Biomasa: materia orgánica originada en un proceso biológico, espontáneo o provocado, utilizable como fuente de energía.
c Combustibles derivados de petróleo: compuestos orgánicos que en su estructura pueden contener, además de carbono e hidrógeno, otros elementos, como oxígeno, nitrógeno, azufre, fósforo o un halógeno.
d Hidrocarburos: sustancias formadas por átomos de carbono e hidrógeno.
e Marcadores de hidrocarburos: sustancias que se agregan al combustible para diferenciarlo de otro similar. Sirven para controlar la evasión fiscal, el origen del producto, la calidad, identificar mezclas ilegales, entre otros.
f Mezcla de hidrocarburos: combinación de dos o más hidrocarburos.
g Poliducto: conjunto de tuberías, bombas y accesorios propiedad de RECOPE que se utilicen para el transporte y trasiego de hidrocarburos.
h Sistema Nacional de Combustible: conjunto de instalaciones y equipos especializados que, en forma interrelacionadas, permiten abastecer de manera continua las necesidades del mercado nacional de hidrocarburos, en una forma eficiente, segura y con cuidado del ambiente.

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i Sistemas e instrumentos de control: conjuntos de equipos, programas y herramientas tecnológicas utilizadas para el control y supervisión de las operaciones realizadas en el Sistema Nacional de Combustibles.
ARTÍCULO 4.- Declaratoria de interés público. Se declara de interés público el Sistema Nacional de Combustibles, al tratarse de bienes estratégicos para la nación, que permiten garantizar el servicio público del suministro de combustibles derivados de hidrocarburos que la Ley Nº 6588, Ley que Regula a la Refinadora Costarricense de Petróleo RECOPE, del 30 de julio de 1981, le ha encomendado a RECOPE.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 5.- Daño al Sistema Nacional de Combustibles. Se impondrá la pena de seis 6 meses a cuatro 4 años de prisión a quien dañe de cualquier forma el Sistema Nacional de Combustibles.
Si como consecuencia del daño ocasionado se produce un derrame de combustible derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, la pena será de cuatro 4 a seis 6 años de prisión.
ARTÍCULO 6- Robo de hidrocarburos, sus derivados o mezclas de hidrocarburos. Se impondrá la pena de cinco 5 a quince 15
años de prisión a quien, mediante el uso de la fuerza, se apodere ilegítimamente de combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos del Sistema Nacional de Combustibles.
ARTÍCULO 7.- Transporte y distribución ilegal de hidrocarburos, sus derivados o mezclas de hidrocarburos. Se impondrá la pena de uno 1 a cuatro 4 años de prisión a quien, en el territorio nacional, transporte o distribuya combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, de forma ilegal o sin la debida autorización de RECOPE.
ARTÍCULO 8.- Importación de combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos. Se impondrá la pena de tres 3 a cinco 5 años de prisión a quien introduzca al país, por cualquier vía, combustibles, sus derivados o mezclas de hidrocarburos de países extranjeros, de forma ilegal o sin la debida autorización de RECOPE.
Se exceptúan de la aplicación de esta norma los vehículos automotores que ingresen al país con las regulaciones aduaneras y fitosanitarias solicitadas por el Estado costarricenses que contengan en su tanque de combustible el que hubieran cargado para su tránsito, operación y funcionamiento.
ARTÍCULO 9.- Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de marcadores de hidrocarburos. Se impondrá la pena de uno 1 a tres 3 años de prisión a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente el marcador, la sustancia o producto utilizado para marcar o diferenciar los combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos.
ARTÍCULO 10- Apoderamiento, alteración o manipulación ilegítima de sistemas e instrumentos de control. Se impondrá la pena de tres 3 a ocho 8 años de prisión a quien se apodere, altere o manipule ilegítimamente los sistemas e instrumentos de control de los combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos del Sistema Nacional de Combustibles.
ARTÍCULO 11.- Receptación de hidrocarburos, sus derivados o mezclas de hidrocarburos. Se impondrá la pena de uno 1 a cinco 5
años de prisión a quien, conociendo el origen y sin haber tomado parte en la ejecución de las conductas punibles sancionadas en esta ley, reciba, almacene, oculte o de cualquier otra forma tenga en su poder combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, o sistemas de identificación legalmente autorizados, cuando tales bienes provengan de la ejecución de alguno de estos delitos.
ARTÍCULO 12.- Favorecimiento ilegal de combustibles. Se impondrá la pena de dos 2 a cinco 5 años de prisión a quien conociendo el origen ilícito de procedencia, destine, autorice, tolere, facilite, bienes muebles o inmuebles para la sustracción, apoderamiento, adquisición, almacenamiento, transporte, conservación, tenencia, venta, ofrecimiento, suministro o comercialización a cualquier título, de combustibles derivados del petróleo, hidrocarburos o mezclas de hidrocarburos, sistemas e instrumentos de control o identificaciones legalmente autorizadas, cuando provengan de la ejecución de alguno de los delitos regulados en esta ley.

Riguardo a questa edizione

La Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica del 12/2/2020

TitoloLa Gaceta - Diario Oficial de Costa Rica

PaeseCosta Rica

Data12/02/2020

Conteggio pagine112

Numero di edizioni5374

Prima edizione01/01/2003

Ultima edizione03/06/2024

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