Diario Oficial de la Unión Europea del 8/1/2021 - Sección Legislación

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Source: Diario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

L 5/2

ES

Diario Oficial de la Unión Europea
8.1.2021

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El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de Ejecución UE n.o 498/2012 debe modificarse con el fin de garantizar que, en la primera parte de cada período contingentario, los derechos de importación máximos de los importadores tradicionales, respecto a cualquiera de los grupos de productos, no sean inferiores a los concedidos a los nuevos importadores.

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De conformidad con el artículo 3 del Protocolo, la clasificación de los productos considerados está basada en la nomenclatura arancelaria y estadística aplicada en Rusia. Los anexos I y III del Reglamento de Ejecución UE
n.o 498/2012 hacen referencia a los códigos arancelarios pertinentes de los productos considerados. Habida cuenta de que la nomenclatura se ha modificado desde que el Protocolo se aplica provisionalmente, es preciso incluir estas modificaciones en los anexos con el fin de reflejar la nomenclatura arancelaria y estadística aplicada actualmente en la Federación de Rusia. Procede, por lo tanto, modificar los anexos I y III en consecuencia.

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Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Madera creado mediante la Decisión 2012/105/UE.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
El Reglamento de Ejecución UE n.o 498/2012 queda modificado como sigue:
1 En el artículo 2, el segundo párrafo se sustituye por el texto siguiente:
Además, se entenderá por: grupo de productos, cada una de las dos categorías de productos considerados de conformidad con la clasificación de dichos productos en la nomenclatura arancelaria y estadística vigente en la Federación de Rusia, a saber, picea y pino. En el anexo I figuran los códigos arancelarios pertinentes utilizados en la Federación de Rusia y los correspondientes códigos de la nomenclatura combinada NC y TARIC.


Incluidos actualmente en el Reglamento UE 2019/1776 de la Comisión DO L 280 de 31.10.2019, p. 1.
2 En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
1.
Cada año la Comisión deberá calcular los límites máximos aplicables a cada importador tradicional durante el siguiente período contingentario de conformidad con el método establecido en el artículo 6, apartado 2. Si el límite máximo de un importador tradicional calculado para un determinado grupo de productos es inferior al máximo del 1,5 % del contingente arancelario concedido a los nuevos importadores con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, el límite máximo del importador tradicional de que se trate se establecerá en un nivel del 1,5 % del contingente arancelario para el grupo de productos respectivo..
3 El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo I del presente Reglamento.
4 El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de enero de 2021.

Por la Comisión La Presidenta Ursula VON DER LEYEN

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Diario Oficial de la Unión Europea del 8/1/2021 - Sección Legislación

TitoloDiario Oficial de la Unión Europea - Sección Legislación

PaeseBelgio

Data08/01/2021

Conteggio pagine21

Numero di edizioni9749

Prima edizione03/01/1986

Ultima edizione29/09/2023

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