Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

efectuada por la judicatura ordinaria o su interpretación jurídica, ni la aplicación de la Ley para el caso concreto. Así pues, la justicia constitucional no puede actuar como una siguiente instancia del proceso ordinario cuestionado como irregular.
1.1.10. Lo antes mencionado, constituye una regla general y de estricto cumplimiento; salvo que, exista una afectación iusfundamental evidente y manifiesta que hace evidente el desmedro en los derechos fundamentales de los justiciables.
Esto en virtud a que, nuestro ordenamiento jurídico, en cuanto a la revisión constitucional de las resoluciones judiciales, contempla una tesis permisiva débil. Cabe hacer énfasis en que, dicha afectación, debe tener tal magnitud que nos permita observar a simple vista que se trata de un proceso irregular, caso contrario, la demanda debe ser desestimada.5
Segundo.- Fundamentos de hecho 2.1. Está acreditado que, en el proceso recaído en el expediente Nro. 4385-2015-96-0401-JR-PE-02, se emitió la Sentencia Nro. 108-2017 fs. 51 y ss., la cual, declaró a la beneficiaria del presente proceso como autora del delito de peculado doloso agravado, imponiéndole una pena privativa de libertad efectiva de 5 años fs. 73. Dicha resolución en cuanto a la responsabilidad penal de la beneficiaria se refiere y en cuanto al quantum de la pena privativa de libertad impuesta, fue confirmada por la Sentencia de Vista Nro. 0062017 fs. 75 y ss.. Actualmente, el proceso se encuentra en estado de ejecución, tal como se aprecia del informe Nro.
4385-2015-8 fs. 50.
2.2. La recurrente cuestiona la resoluciones judiciales bajo análisis, principalmente, por considerar que, la parte demandada, al determinar el quantum de la pena impuesta, no tuvo en consideración ciertas opciones premiales, como lo pueden ser la confesión sincera o el acuerdo de terminación anticipada, beneficios los cuales, deberían acarrear -según su posiciónuna disminución en el quantum de la pena a imponerle; considerando así que, la pena de cinco años interpuesta, no era la que le correspondía en su caso concreto fs. 21 y ss..
2.3. En uniforme y reiterada jurisprudencia6, se tiene desarrollado que, los juicios de reproche penal de culpabilidad o inculpabilidad, la valoración probatoria o su suficiencia o la determinación del quantum de la pena, son competencias exclusivas de la judicatura ordinaria; y que, un pronunciamiento al respecto, en principio, no solo significaría una intromisión funcional a las competencias de la judicatura ordinaria; sino que también significarían un reexamen de la controversia originaria; lo cual, no es una posibilidad habilitada para la justicia constitucional, puesto que, la justicia constitucional no es una supra instancia de revisión judicial.
2.4. En ese sentido, esta judicatura se ve imposibilitada de pronunciarse al respecto; más aún teniendo en cuenta que, la judicatura ordinaria, en realidad, observó que, no existía un acuerdo entre el Ministerio Público y la hoy beneficiaria con respecto a la pena y responsabilidad civil a imponerle a la recurrente, como se aprecia a folios 59 posteriormente arribaron a un acuerdo en lo referido a la reparación civil, obsérvese la parte resolutiva de la sentencia. Por ello, no existía un acuerdo de conclusión anticipada en lo referido al quantum de la pena; y, también desestimó la tesis en la que se consideraba la declaración de la beneficiaria como una confesión sincera, puesto que, pese a que pudo hacerlo con anterioridad, confesó los hechos recién en juicio oral fs. 61;
y que, además, los cuestionamientos referidos al quantum de la pena, ya han sido objeto de debate en la alzada, donde, como ya se dijo, la Sala confirmó la resolución de primer grado bajo análisis por similares fundamentos fs. 80.

El Peruano Viernes 26 de enero de 2024

en la presentación de la demanda, no corresponde imponer condena de costos.
Quinto.- NOTIFICACIÓN A LOS SUJETOS PROCESALES
En aplicación del artículo 11 del Nuevo Código Procesal Constitucional, debe notificarse la presente resolución vía casilla electrónica de los sujetos procesales.
Sexto.- Publicación de la Sentencia La Tercera Disposición Complementaria Final del Nuevo Código Procesal Constitucional, establece que las sentencias finales recaídas en los procesos constitucionales deben remitirse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha de su expedición, al diario oficial El Peruano, para su publicación gratuita, dentro de los 10 días siguientes a su remisión.
En caso de ser consentida la presente resolución, deberá remitirse para su publicación, a la unidad de servicios judiciales de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, para la publicación correspondiente.
Por estos fundamentos, administrando Justicia a nombre del Pueblo, y de conformidad con el Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, este Juzgado Constitucional del Distrito Judicial de Arequipa, RESUELVE:
Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la demanda de HÁBEAS CORPUS, interpuesta por LOURDES FELICITAS
CANAZA VILLAFUERTE en beneficio de KAREN LESLIE
LAJO CANAZA, en contra de los Jueces Superiores de la Primera Sala Penal de Apelaciones de Arequipa: JUAN LUIS
RODRIGUEZ ROMERO, MARIA PAOLA VENEGAS SARAVIA
y SILVIA FLORES VIAMONT, y contra los Jueces del Segundo Juzgado Penal Colegiado de Arequipa: JAIME ALBERTO
MORENO CHIRINOS, PERCY RAÚL CHALCO CCALLO, y JUAN PABLO HEREDIA PONCE; con emplazamiento del PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL.
Segundo.- ORDENAR el ARCHIVO DEFINITIVO del proceso, una vez firme la presente.
Tercero.- DISPONER, la publicación de esta sentencia, en caso sea consentida.
Cuarto.- NOTIFICAR conforme al siguiente detalle:
Parte demandante: Vía correo electrónico al correo:
lourdescanaza26@gmail.com Parte demandada, o Dr. JUAN LUIS RODRIGUEZ ROMERO: Casilla electrónica 17881
o Dra. MARIA PAOLA VENEGAS SARAVIA: Casilla electrónica 33532
o Dra. SILVIA FLORES VIAMONT: Casilla electrónica 34996
o Dr. PERCY RAÚL CHALCO CCALLO: Casilla electrónica 26975
o Dr. JUAN PABLO HEREDIA PONCE: Casilla electrónica 8900
o Dr. JAIME ALBERTO MORENO CHIRINOS: Casilla electrónica 16730
o Procurador Público del Poder Judicial: Casilla electrónica 89588
Y por esta mi sentencia, así la pronuncio, mando y firmo.
Regístrese y notifíquese. KARINA FIORELLA APAZA DEL CARPIO
Juez HENRY AMILCAR RAMOS NEIRA
Secretario
Tercero.- Subsunción fáctico normativa 3.1. No es parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales, el reexamen de la controversia penal originaria;
ni esta judicatura puede emitir pronunciamiento respecto al quantum de la pena, pues esto es competencia exclusiva de la justicia penal ordinaria; menos aún cuando se ha acreditado que, la parte demandada, habría basado su decisión en criterios objetivos y verificables, considerando en realidad que, no se habían configurado los beneficios premiales referidos por la parte demandante.
3.2. Por tanto, al cuestionarse en este caso, meramente el quantum de la pena, se incurre en la causal de improcedencia a la que se refiere el artículo 7.1 del Nuevo Código Procesal Constitucional, en tanto que, la justicia constitucional no constituye una supra instancia revisora de lo actuado, valorado y cuestionado en juicio oral, público y contradictorio.
Cuarto.- COSTAS Y COSTOS
De conformidad con el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional, al no advertirse temeridad o mala fe
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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL PERÚ, Sentencia dictada en el Exp.
N 2663-2003-HC/TC CONO NORTE DE LIMA, caso ELEOBINA MABEL
APONTE CHUQUIHUANCA, 23/MAR/2004, Fundamento 6.
Tribunal Constitucional Peruano, Caso CAJA DE BENEFICIOS Y
SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR, Expediente Nº 1480-2006-AA/TC, Sentencia de 27/MAR/2006, fundamento 02.
SUÁREZ López de Castilla, Camilo, EL PROCESO CONSTITUCIONAL
DE HÁBEAS CORPUS. Aproximación a sus reglas procesales. En: EL
HÁBEAS CORPUS EN LA ACTUALIDAD Posibilidades y límites, CENTRO
DE ESTUDIOS CONSTITUCIONALES DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
DEL PERÚ, p. 36.
https www.tc.gob.pe/wp-content/uploads/2019/08/El-h%C3%A1beascorpus-en-la-actualidad-1.pdf Tribunal Constitucional Peruano. Caso CÉSAR HUMBERTO TINEO
CABRERA, EXP. N 1230-2002-HC/TC-LIMA, sentencia de fundamento 7.
Domingo García Belaunde. Derecho Procesal Constitucional Editorial Themis. Bogotá 2001. Pg. 148 y siguientes.
Por ejemplo: Tribunal Constitucional del Perú. STC. 3786-2021-HC/TC .

W-2253567-1

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data26/01/2024

Conteggio pagine134

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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