Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Lunes 8 de enero de 2024

PROCESOS CONSTITUCIONALES

2.15. No sobra mencionar que, si los pedidos de pago de devengados e intereses, no están vinculados, en forma directa, con el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión; con mucha más razón no está vinculado con dicho contenido el pedido de que se le otorgue al demandante el grado inmediato superior de sub oficial de segunda; dejándose también expedito su derecho a que lo haga valer en la vía judicial ordinaria correspondiente.
Tercero.- Sobre por qué no es necesario emitir un pronunciamiento sobre las excepciones que hubiesen sido formuladas por la parte demandada, ni emitir un pronunciamiento sobre el fondo del asunto:
3.1. Para poder entender el objeto del presente considerando, se debe tener en cuenta que, en el actual proceso constitucional de amparo, están definidos los momentos en los cuales se pueden efectuar los juicios de admisibilidad, de procedibilidad y de fundabilidad de la demanda.
3.2. Se debe tener presente que, en la doctrina procesal, se ha expuesto que el juicio de admisibilidad de la demanda importa examinar si la demanda contiene o no todos los requisitos formales o extrínsecos exigidos por el ordenamiento jurídico8. Tales requisitos están regulados, por ejemplo, en el artículo 2 del Nuevo Código Procesal Constitucional; de manera que, si no se cumpliera alguno de ellos, se podría declarar inadmisible la demanda y concederse un plazo para su subsanación, bajo apercibimiento de archivarse el proceso, a tenor de lo estipulado en el artículo 49 de dicho cuerpo normativo.
3.3. El juicio de procedibilidad de la demanda faculta analizar si la pretensión tiene todos los requisitos intrínsecos o de fondo. Si se constata que no tiene todos estos requisitos emitirá un juicio negativo de procedibilidad, es decir, que declarará improcedente la demanda. Pero, en cambio, si verifica que ésta contiene tales requisitos intrínsecos, llegará a la convicción de que la demanda es procedente juicio de procedibilidad positivo, en cuyo caso dictará el auto admisorio de la demanda9. Estos requisitos de procedibilidad de la demanda de amparo están recogidos en el artículo 7 del Nuevo Código Procesal Constitucional. Debe tenerse en cuenta que, si bien este artículo regula las referidas causales de improcedencia de la demanda, subyacen, a dichas causales, respectivos requisitos de procedibilidad de la demanda, como, por ejemplo, el estar vinculados en forma directa los hechos y el petitorio al contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados numeral 1, y el plazo de prescripción para presentar la demanda numeral 7.
3.4. Este juicio de procedibilidad de la demanda de amparo, como ya se ha expuesto en esta sentencia, ya no se puede realizar, por regla general, en el acto inicial de calificación de la demanda, a tenor del artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional, el cual dispone que está prohibido el rechazo liminar de la demanda en los procesos de tutela de los derechos fundamentales. Esto significa que dicha demanda, por regla general, debe ser admitida; aunque, como igualmente se ha expuesto, en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se ha dejado abierta la posibilidad para que, de modo excepcional, se declare el rechazo liminar de la demanda, en el acto inicial de calificación de la misma, únicamente en supuestos evidentes de omisión de cumplimiento de los presupuestos procesales o de las condiciones de acción o de los requisitos exigidos en la legislación procesal. En efecto, la regla general es no rechazar liminarmente la demanda, sino admitirla, en el acto inicial de calificación de la misma; y la excepción, el rechazo liminar de la misma, sólo cuando se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos exigidos en la legislación procesal. Pero, como se tiene expuesto, el hecho de que, por regla general, no pueda rechazarse liminarmente la demanda en el acto inicial de calificación de la misma, no significa que, más adelante, no se la pueda declarar improcedente o rechazar; por cuanto, como es sabido, en el artículo 12, in fine, del nuevo cuerpo normativo, se ha regulado que, si con el escrito de contestación de demanda se concluye que la demanda es improcedente, se la puede declarar en dicho sentido, omitiéndose llevar a cabo la audiencia única convocada.
3.5. Debe tenerse en cuenta, además, que el juicio de procedibilidad de la demanda, se puede efectuar en el proceso hasta en tres momentos: el primero, al calificarse la demanda;
el segundo, al sanear el proceso, por lo regular en la audiencia convocada, como consecuencia de la resolución de las excepciones defensas de forma que hubiese formulado la parte demanda; y el tercero al emitir sentencia final, en cuyo caso dicha sentencia es una inhibitoria.
3.6. Debe explicarse, asimismo, que, en el actual diseño del proceso de amparo, el acto de calificación de la demanda puede estar compuesto de un solo momento o de
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dos momentos. Por ejemplo, si, tal como se ha expuesto en la sentencia del Expediente 00380-2022-PA/TC, se estuviese frente a omisiones insubsanables relativas a los presupuestos procesales o a las condiciones de acción o a los requisitos previstos en la legislación procesal, el acto de calificación de la demanda se compone de un solo momento, en el que se puede declarar, de modo excepcional, la improcedencia liminar de dicha demanda, para lo cual es necesario exponer por qué se está ante una omisión insubsanable. Se está también frente a un acto de calificación de la demanda de un solo momento, en el caso de que la demanda sea admitida, y ésta no sea declarada improcedente una vez que hubiese sido presentada la contestación de la misma. Sin embargo, se está ante un acto de calificación de la demanda compuesto de dos momentos cuando frente a supuestos de duda sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fuera admitida a trámite, en virtud de lo estipulado en el artículo 6 del Nuevo Código Procesal Constitucional; pero, una vez que hubiese sido contestada la misma, hubiese resultado evidente que es improcedente. En este último supuesto, se ha dicho que el acto de calificación de la demanda se compone de dos momentos: el primero, de admisión a trámite de la demanda auto admisorio de la demanda; y el segundo, de declaración de improcedencia de la misma en una sentencia de improcedencia de demanda o sentencia inhibitoria, una vez que hubiese sido contestada la demanda.
3.7. Finalmente, el juicio de fundabilidad se lleva a cabo cuando la demanda hubiese superado los juicios de admisibilidad y de procedibilidad; en virtud de dicho juicio el juez examina y analiza si los hechos sustentatorios de la pretensión contenida en la demanda han sido o no probados en el curso del proceso. El juicio de fundabilidad será negativo, si no se han acredito los hechos que sustentan la pretensión, y, será positivo el juicio, si aparece del proceso, probados aquellos hechos10. Este juicio de fundabilidad se realiza al momento de emitir sentencia final, luego de que hubiese sido admitida, actuada y valorada la prueba producida en el proceso.
3.8. Teniendo en cuenta lo anterior, en el caso que nos convoca, debido a que existían dudas sobre la procedibilidad de la demanda, la misma fue admitida a trámite en el auto admisorio de autos. En dicho auto, se efectuó un juicio de admisibilidad positivo de la demanda. Posteriormente, una vez que se le corrió traslado a la parte demandada, ésta contestó la demanda, y el expediente ingresó a Despacho para efectuarse el juicio de procedibilidad de la misma, a fin de determinarse si el mismo es positivo o negativo. Este juicio de procedibilidad forma parte, al igual que el juicio de admisibilidad, del acto de calificación de la demanda; sólo que, en el actual proceso de amparo, hay la opción de dividir los momentos en que pueden efectuarse dichos juicios: el juicio de admisibilidad, en el primer acto de calificación de la demanda; y el de procedibilidad, una vez que se hubiese contestado la demanda.
3.9. De la revisión de la demanda y de la contestación de la misma, se ha efectuado, en esta sentencia, un juicio de procedibilidad negativo de la demanda; por cuanto, en resumen, el petitorio y los fundamentos de hecho no están vinculados en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado artículo 7.1 del NCPCo.
3.10. Teniendo en cuenta que ya se efectuó un juicio de procedibilidad negativo de la demanda, en el caso de que se hubiesen formulado excepciones en la contestación de demanda caso ante el cual no estamos, resultaría innecesario pronunciarse, en la audiencia de ley convocada, sobre las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; por cuanto, en la última parte del artículo 12 del nuevo cuerpo normativo, no está regulado que, para declarar la improcedencia de la demanda, una vez que hubiese sido contestada, los jueces constitucionales están obligados a resolver las excepciones que hubiese formulado la parte demandada; debiendo tenerse en cuenta, además, que, en dicho dispositivo legal, se faculta la posibilidad de prescindir de llevar a cabo la audiencia convocada, que, como se sabe, es el acto procesal en el que se resuelven las excepciones que hubiesen sido formuladas.
3.11. Finalmente, se debe tener en cuenta que, debido a que la demanda no ha superado el juicio de procedibilidad, es también innecesario emitir un juicio de fundabilidad de la misma, como igualmente es innecesario emitir un pronunciamiento sobre la defensa de fondo formulada por la parte demandada en su escrito de contestación de demanda.
Cuarto.- De las costas y costos:
4.1. Estando a que no se ha alegado ni probado que la parte demandante hubiese incurrido en temeridad manifiesta al interponer la demanda, de conformidad con el artículo 28

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2024 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data08/01/2024

Conteggio pagine32

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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