Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

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PROCESOS CONSTITUCIONALES

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directa en los actos supuestamente violatorios de derechos constitucionales que motivan la acción de amparo incoada por Inversiones Rigel SA.
La Empresa Regional de Servicio Público de Electricidad Electronorte Medio SA-Hidrandina, mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2019 f. 201, contestó la demanda y solicitó que sea declarada improcedente en todos sus extremos y que, en consecuencia, las resoluciones de última instancia de la Corte Suprema queden firmes. Refiere que la demandante interpuso demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta contra Hidrandina respecto de la resolución de vista de fecha 6 de agosto de 2002, emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, en tanto esta reconoce el acuerdo conciliatorio celebrado entre ambas partes respecto de la calificación del grado de utilización de potencia a partir de la facturación de junio de 1996, quedando establecido entre las partes que no existía reclamo sobre facturaciones anteriores a dicha fecha. Señala que, el 12 de enero de 2017, el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta con base en que no habría pruebas de una colusión entre los miembros de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema con Hidrandina; resolución que fue confirmada primero con Resolución 8-II, de fecha 7 de marzo de 2018, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima y luego por la resolución del 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República. Alega que no es verdad que la sentencia emitida por la Corte Suprema haya vulnerado derechos o principios constitucionales, ya que hay sentencias judiciales firmes que confirman la validez del Acta de Conciliación de fecha 2 de julio de 1996, con la que la controversia quedó resuelta; máxime cuando no hay ninguna prueba que soporte la supuesta colusión de alguno de los magistrados que han venido confirmando lo antes dicho en múltiples instancias.
El Quinto Juzgado Especializado en lo Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 6, de fecha 4 de diciembre de 2020 f. 218, declaró improcedente la demanda en lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de derecho a la defensa, en tanto los hechos invocados no inciden en el contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, al no haberse sustentado que en el proceso anterior no se pudieran alegar en su favor medios probatorios u otros recursos para sostener su defensa. Lo mismo sobre la supuesta vulneración del derecho a la libertad de empresa, a la libre iniciativa privada y al principio de seguridad jurídica;
la sentencia también declaró improcedentes dichos extremos, pues no se aprecia que lo alegado en la demanda tenga relación con una presunta vulneración de dichos derechos.
Por otro lado, la sentencia declaró infundado el extremo sobre la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su manifestación de debida motivación de las resoluciones judiciales, señalando que los jueces supremos, tras precisar las infracciones normativas invocadas, han expuesto en el considerando sexto y séptimo, respectivamente, las razones por las que se desestimó cada una de las dos causales de casación planteadas, por lo que no se habría incidido en la vulneración de derechos alegada. Lo mismo con respecto a lo dicho sobre la vulneración del derecho a la igualdad en aplicación de la ley, en tanto las sentencias que se presentan con respecto a las cuales no habría una aplicación semejante de la ley casaciones 1541- 2018-JUNIN y 1640-2010-LIMA
no versan sobre la misma cuestión litigiosa, esto es, la aplicación del artículo 178 del Código Procesal Civil, entonces no existiría trato diferenciado sobre cuál pronunciarse y, por tanto, dicho extremo es improcedente. Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de control difuso de constitucionalidad, resuelve que el pedido carece de objeto, pues no se precisa sobre qué norma se pretende el referido control difuso.
La Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante Resolución 16, de fecha 24
de febrero de 2022 f. 309, confirmó la apelada y declaró improcedente en un extremo e infundado en otro la demanda, pues se verifica que, de la motivación expresada en la resolución cuestionada, se puede apreciar que no se trata de una resolución que de manera manifiesta vulnere el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
FUNDAMENTOS
1. Petitorio y determinación del asunto controvertido 1. La demandante pretende que: a se declare la nulidad de la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA f. 54, que declaró improcedente el recurso de casación interpuesto por la recurrente el 20 de junio de 2019
f. 41 contra la sentencia de vista - Resolución 8, de fecha 7
de marzo de 2018 f. 35, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar
El Peruano Martes 7 de noviembre de 2023

la sentencia apelada, Resolución 54, de fecha 12 de enero de 2017 f. 14, que declaró infundada la demanda en el proceso de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003; y b se repongan las cosas al estado anterior de la violación de los derechos fundamentales alegada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva resolución debidamente motivada.
Alega la vulneración de su derecho a la defensa, a la libertad de empresa, a la iniciativa privada, a la igualdad ante la ley, al principio de seguridad jurídica, al debido proceso, a la defensa y a la debida motivación de las resoluciones judiciales.
2. Derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales 2. Cabe mencionar que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra reconocido en el artículo 139, inciso 5 de la Constitución Política. Se trata de una manifestación del derecho fundamental al debido proceso artículo 139, inciso 3 de la Norma Fundamental, el cual se encuentra comprendido en lo que el Nuevo Código Procesal Constitucional denomina tutela procesal efectiva, una de cuyas manifestaciones es, en efecto, el derecho a la obtención de una resolución fundada en Derecho artículo 9.
3. Tal como ha expuesto este Tribunal en reiterada jurisprudencia, el derecho fundamental al debido proceso y, concretamente, el derecho a la debida motivación de las resoluciones, no es un derecho que reduzca su ámbito de protección al espacio de las decisiones jurisdiccionales, sino que se extiende a toda situación en la que un acto de poder tenga competencia para adoptar decisiones sobre la esfera subjetiva de la persona humana, específicamente, sobre sus derechos cfr. Sentencia 02050-2002-PA/TC, fundamento 12, siguiendo diversas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso del Tribunal Constitucional vs. Perú, sentencia del 31 de enero de 2001, párr. 69; Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá, sentencia del 2 de febrero de 2001, párr. 124-127; Caso Ivcher Bronstein vs. Perú, sentencia del 6
de febrero de 2001, párr. 105. De ahí que el deber de motivar debidamente las resoluciones, además de otros ámbitos, rija también en el marco de los procedimientos administrativos cfr.
Sentencias 00091- 2005-PA/TC, fundamento 9, párrafos 3, 5
a 8; 05514-2005-PA/TC, fundamento 5; 00744-2011-PA/TC, fundamento 4; entre otras.
3. Análisis del caso concreto 4. A foja 41, obra el recurso de casación del ahora demandante, de fecha 20 de junio de 2019, interpuesto contra la sentencia de vista - Resolución 8, de fecha 7 de marzo de 2018 f. 35, dictada por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que resolvió confirmar la sentencia apelada Resolución 54, de fecha 12 de enero de 2017 f. 14, que declaró infundada la demanda en el proceso de nulidad de cosa juzgada seguido contra el procurador público del Poder Judicial y otros bajo el Expediente 42717-2003. El referido escrito, sustancialmente, sustenta su recurso en: i la infracción normativa por interpretación equivocada del artículo 178 del Código Procesal Civil, bajo el fundamento que la infracción al debido proceso es una de las causales de la acción de nulidad de cosa juzgada fraudulenta y no está limitada al fraude como su propia denominación lo indica; y ii la infracción normativa material de inaplicar e incumplir las disposiciones de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución.
5. A foja 54, obra la resolución de fecha 11 de marzo de 2019, Casación 2949-2018-LIMA, emitida por la Sala Suprema Civil Transitoria de la Corte Suprema de la República. Se aprecia que la sentencia casatoria recoge las dos causales del recurso de casación: i la alegada infracción normativa del artículo 178
del Código Procesal Civil, y ii la alegada infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado. Con respecto a lo primero, la Corte Suprema lo desestima porque advierte que lo pretendido implica en realidad un nuevo pronunciamiento en sede casatoria sobre lo resuelto en sede de instancia. Con respecto a lo segundo, se alega el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 388 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil, esto es, que, si bien alega afectación de normas de carácter procesal, se aprecia que se cuestionan aspectos de orden fáctico, referidos a un cuestionamiento a la valoración probatoria del acta de conciliación de fecha 2 de julio de 1996.
6. Hasta este punto, desde el punto de vista del derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones judiciales, es importante decir que ambas causales casatorias se centran en verdad en un único aspecto controvertido, esto es, si es posible, en aplicación del artículo 178 del Código Procesal Civil, plantear una demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta por vicios que afectan al derecho al debido proceso, sin que exista fraude o colusión. Ello porque las dos causales están referidas al mismo punto. Con la primera causal,

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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2023 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data07/11/2023

Conteggio pagine20

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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