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Diario Oficial El Peruano del 11/11/2022 - Procesos Constitucionales
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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales
PROCESOS CONSTITUCIONALES
2
TABLA DE CONTENIDOS
Norma impugnada
Parámetro de control Constitución Política del Perú - Artículo 2.14, 9, 43, 51, 76, 77, 78, 79, 118.3, 118.17, 118.24, 119, 168, 188, 189, 191 y 192
Convención Americana sobre Humanos CADH
- Artículos 23, inciso 1, literal c.
Ley 31125
Derechos
B-1. DEMANDA
La parte demandante presenta una serie de argumentos sobre la constitucionalidad de la ley impugnada que, a manera de resumen, se presentan a continuación:
ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
B-1. DEMANDA
B-2. CONTESTACIÓN DE DEMANDA
B. 3. INTERVENCIÓN DE TERCERO
II. FUNDAMENTOS
1. DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
2. SOBRE
LA
ALEGADA
VULNERACIÓN
DEL
PRINCIPIO
DE
SEPARACIÓN DE PODERES Y, ESPECÍFICAMENTE, DEL PRINCIPIO DE
COOPERACIÓN ENTRE
PODERES
3. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DE LAS COMPETENCIAS DEL
PODER EJECUTIVO EN MATERIA DE SALUD, SEGÚN LO ESTABLECIDO
EN LOS ARTÍCULOS 9, 118.3, 118.24 Y 119 DE LA CONSTITUCIÓN
Y EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD
4. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 168 DE LA
CPP, SOBRE LA RESERVA DE LEY RESPECTO DE LA ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA POLICÍA NACIONAL
DEL PERÚ Y DE LOS ARTÍCULOS 188, 189, 191 Y 192 DE LA CPP
SOBRE EL PROCESO DE DESCENTRALIZACIÓN Y LA AUTONOMÍA DE
LOS
GOBIERNOS REGIONALES
5. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 2.14
CPP RESPECTO DE LA LIBERTAD DE CONTRATACIÓN
6. SOBRE
LA
ALEGADA
VULNERACIÓN
DE
LOS
DE LA
PRINCIPIOS
CONSTITUCIONALES PRESUPUESTARIOS ART.
77 Y 78 DE LA CPP, DE LA PROHIBICIÓN DE INICIATIVA DE GASTO PÚBLICO ART. 79
DE LA CPP Y DE LA COMPETENCIA DEL PODER EJECUTIVO DE
ADMINISTRAR LA HACIENDA PÚBLICA ART. 118.17 DE LA CPP
7. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 76
CPP, RESPECTO DE LAS CONTRATACIONES PÚBLICAS
DE LA
8. SOBRE LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A
FUNCIÓN PÚBLICA EN CONDICIONES DE IGUALDAD
LA
9. SOBRE
CPP
interpuso demanda de inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 31125, Ley que declara en emergencia el Sistema Nacional de Salud y regula su proceso de reforma, publicada el 19 de febrero de 2021 en el diario oficial El Peruano. Alega que la ley impugnada contraviene los artículos 2.14, 9, 43, 51, 76, 77, 78, 79, 118.3, 118.17 y 118.24; 119, 168, 188, 189, 191
y 192 de la Constitución Política.
Por su parte, con fecha 07 de octubre de 2021, el Apoderado Especial del Congreso de la República contesta la demanda contradiciéndola en todos sus extremos y solicitando que sea declarada infundada.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Pacto Internacional de Derechos Civiles PIDCP
- Artículos 25, literal c.
I.
El Peruano Viernes 4 de noviembre de 2022
LA ALEGADA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO
51
DE LA
III. FALLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2022, reunido el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados:
Morales Saravia Presidente; Pacheco Zerga Vicepresidente, Ferrero Costa, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia, con los votos singulares de los magistrados Pacheco Zerga y Monteagudo Valdez, que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 26 de julio de 2021, el Procurador Público Especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo
- El Procurador Público Especializado en materia constitucional del Poder Ejecutivo sostiene que los artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 31125, vulneran el principio de separación de poderes desde la perspectiva del criterio de cooperación entre órganos constitucionales, por cuanto ha sido emitida al margen de la interacción que debe existir entre el Congreso de la República y el Poder Ejecutivo para expedir normas que tienen impacto en la política nacional de salud.
- Señala que referidas normas que declaran en emergencia el sistema nacional de salud y disponen implementar diversas medidas, transgreden la competencia que ostenta el Poder Ejecutivo como responsable de determinar, diseñar, conducir, normar y supervisar en materia de salud. A juicio del demandante, esta facultad estaría regulada a través de los artículos 9, 118, incisos 3
y 24; y 119 de la Constitución; los artículos 4, 6, 11, 22, la Cuarta Disposición Complementaria y la Primera Disposición Final de la Ley 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo en adelante, LOPE; y demás normas.
- Añade que el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Salud MINSA, es titular de las competencias antes descritas, así como de la dirección y gestión de los servicios públicos relacionados con aquellas. Por ende, sostiene que dichas funciones exceden el ámbito competencial del Poder Legislativo.
- Por otro lado, advierte que con la emisión del artículo 5
y las disposiciones complementarias finales Sexta, Séptima, Octava, Novena, Décima y Décima Primera, el Congreso de la República ha introducido una modificación no formal en el presupuesto público vulnerando distintos principios presupuestales reconocidos por la Constitución.
- Respecto de ello, señala, en primer lugar, que tales disposiciones contravienen el principio de programación presupuestal ya que implican la realización de gastos que no han sido programados, es decir, sin cumplir con el procedimiento establecido legalmente para tal finalidad.
- En segundo término, indica que estas normas generarían demandas de recursos adicionales al tesoro público atentando contra el principio de equilibrio y estabilidad presupuestaria; y la prohibición de iniciativa de gasto por parte de los congresistas.
- En tercer lugar, alega que la Ley 31125 no fue resultado de una iniciativa legal planteada por el Poder Ejecutivo sino de proyectos de ley presentados por diversas organizaciones políticas al interior del Congreso de la República. De igual forma, agrega que para estas medidas no fue prevista la intervención del Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía y Finanzas MEF. Finalmente, añade que mediante el Oficio 88-2020-PR, se puso en conocimiento del presidente del Congreso las Observaciones a la Autógrafa de la Ley, en donde se expone la alegada afectación de las competencias del Poder Ejecutivo en materia de administración de la hacienda pública.
- En la demanda también se sostiene que el artículo 6, inciso 2 de la ley impugnada prevé que los gobiernos regionales pueden utilizar el procedimiento de selección denominada adjudicación simplificada para distintas contrataciones, sin considerar que esta solo puede utilizarse para contrataciones públicas de menor complejidad o envergadura siendo incompatible con los principios de la contratación pública artículo 76 de la Constitución y la jurisprudencia emitida por el Tribunal Constitucional.