Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Miércoles 14 de julio de 2021

PROCESOS CONSTITUCIONALES

objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, según lo dispone el artículo 364 del Código Procesal Civil1. Es así que, se señala que el apelante tiene específicamente que indicar el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria, conforme al artículo 366
del Código Procesal Civil.
5.2. Objeto del proceso de cumplimiento. El artículo 200º, inciso 6 de la Constitución Política establece que la acción de cumplimiento procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo. Por su parte, el artículo 66º del Código Procesal Constitucional, por su parte, define que el objeto de este proceso constitucional es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
5.3. Requisito especial de la demanda. El artículo 69º del Código Procesal Constitucional dispone que para la procedencia del proceso de cumplimiento se requiere que el demandante previamente haya reclamado, por documento de fecha cierta, el cumplimiento del deber legal o administrativo y, que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no haya contestado dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Asimismo, el artículo 70 del Código acotado, establece que, no procede el proceso de cumplimiento, cuando no se cumplió con el requisito especial de la demanda previsto por el artículo 69 antes mencionado.
5.4. Precedente Constitucional.El Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Expediente Nro. 00168-2005-PC/
TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 7 de octubre de 2005, ha señalado, al desarrollar los alcances del proceso de cumplimiento en el modelo de jurisdicción constitucional de la Constitución de 1993, que aquel tiene por finalidad esencial proteger el derecho constitucional de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. Es así que, en el marco de su función ordenadora, que le es inherente y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de cumplimiento, estableció con carácter vinculante que, para que el cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos comunes: a ser un mandato vigente; b ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e ser incondicional.
Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, se estableció que, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f reconocer un derecho incuestionable del reclamante; y g permitir individualizar al beneficiario Fundamento 14.
5.5. Análisis del caso en concreto y absolución de agravios. Expuestas las consideraciones que preceden, es materia de grado, el extremo de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2019, obrante en los folios 146 a 150, en el que el Juez de primer grado declaró la improcedencia de la demanda de cumplimiento presentada por Leandro Montes Troncoso, contra el Ministerio de Economía y Finanzas; bajo las consideraciones de que: i No ha cumplido con el requisito especial de procedencia previsto en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, pues solo ha presentado una solicitud dirigida a la Comisión Ad Hoc, exigiendo el Certificado de Aportes y Derechos de fonavista; y, ii No resulta un mandato incondicional, los términos expuesto en los artículos 3 y 4 de la Ley Nro. 29625; debido a que la expedición del Certificado está sujeto entre otrosa reconocimiento por parte de la Comisión de la calidad de fonavista beneficiario; y, que se tendrá, en este caso, actuar medios probatorios pertinentes.
5.6. Dicho esto, y establecido el sustento de la sentencia recurrida, corresponde absolver los agravios previstos en los numerales 2.1, 2.2, 2.3, y 2.4 de la presente resolución, denunciados por la defensa del demandante Leandro Montes Troncoso, mediante su escrito de apelación obrante en los folios 158 a 160. Al respecto, se tiene que, si bien las disposiciones previstas en los artículos 5º y 70º del Código Procesal Constitucional, autorizan excepcionalmente a los Jueces desestimar la demanda a través de un pronunciamiento inhibitorio;
sin embargo, en el presente caso, se hace manifiestamente evidente que el A-quo, en su actuación, en sede constitucional ha cometido un indebido rechazo de la demanda, cuando le correspondía emitir un pronunciamiento de fondo, en observancia de los principios y/o directrices que orientan la actividad de los jueces constitucionales, a fin de otorgar una protección eficaz a los derechos constitucionales transgredidos presuntamente según la demanda postulada.
5.7. Así, el Juez de primer grado se limitó a realizar una interpretación literal y aislada del alcance normativo cuyo cumplimiento se exige en la demanda de fecha 15 de octubre
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de 2015, obrante en los folios 12 a 17, perdiendo de vista que, a partir del examen de la pretensión procesal planteada, el demandante solicitó el cumplimiento del mandato que contiene las disposiciones legales previstas en los artículos 1, 2, 3, 4, 8, y 9 de la Ley Nº 29625, Ley de Devolución de Dinero del FONAVI a los Trabajadores que Contribuyeron al Mismo que, en concordancia con el artículo 8 del Reglamento aprobado por Decreto Supremo Nro. 006-2012-EF, tienen la sola y única finalidad de que se le haga la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportaciones y Derechos del Fonavista CERAD, con el valor total actualizado de las aportaciones realizadas.
5.8. Es en dicho contexto, que el demandante, antes de recurrir a la instancia jurisdiccional, requirió a la entidad demandada el cumplimiento de la entrega del referido Certificado, concretado en una solicitud debidamente suscrita, del que consta la recepción con el sello oficial de la entidad demandada, obrante a folios 5 y 6, que, bajo dichas características, califica como un documento de fecha cierta, el cual resulta suficiente para satisfacer la exigencia prevista en el artículo 69º del Código Procesal Constitucional, pues no es exigible realizar un requerimiento por conducto notarial. En tanto que, cursada la referida solicitud de requerimiento, la autoridad se ratificó en su conducta renuente en el cumplimiento de su deber legal que le imponían las disposiciones legales precitadas.
En tal sentido, resulta claro que no se configura la causal de improcedencia del artículo 70, numeral 7, del Código Procesal Constitucional, pues ha cumplido con el requisito especial para su admisión, exigencia que incluso había sido superada todavía en la calificación de la demanda, es más, la defensa técnica de la parte demandada no ha expresado objeción alguna al respecto.
5.9. Además, se advierte que mediante la referida decisión inhibitoria adoptada por el A-quo, se soslayaron reiterados y uniformes pronunciamientos jurisprudenciales emitidos recientemente por el Tribunal Constitucional, como son las sentencias expedidas en los Expedientes Nos. 04029-2018PC/TC, 03781-2018-PC/TC, 03752-2018-PC/TC, 00182-2019PC/TC de fecha 26 de junio, 13 y 27 de noviembre del 2019, respectivamente, a través de las cuales se dejó claramente sentado, que las normas invocadas materia de cumplimiento se encuentran vigentes; contienen un mandato cierto y claro;
resultan de ineludible y obligatorio cumplimiento; y, no son de carácter condicional con relación a quienes ya fueron considerados como fonavistas beneficiarios, como ocurre en el caso del demandante, que a través de la pág. web de la Secretaria TécnicaFONAVI, se encuentra constatado que aparece dentro del Séptimo Grupo de Pago del Padrón Nacional de Fonavistas Beneficiarios, aprobado por Resolución Administrativa N 1110-2016/CAH-Ley N 29625, consulta que pudo haber realizado el A-quo al momento de expedir la sentencia recurrida, debido a que cuenta entre otros medioscon acceso a internet a través del sistema informático judicial y despejar así, cualquier duda concerniente a la condición de beneficiario invocada en la demanda postulada.
5.10. Consecuentemente, si bien, de acuerdo a los referidos lineamientos jurisprudenciales citados, el cumplimiento de los artículos 3º y 4º de la Ley Nro. 29625, está sujeto al cumplimiento de determinadas condiciones, como conformar una cuenta individual por cada beneficiario y su inscripción en el Padrón Nacional de Fonavistas; sin embargo, dichas condiciones han sido plenamente satisfechas, debido a que el demandante como se reiteraestá reconocido como fonavista beneficiario. En este estadio procesal, el Juez no debió declarar la improcedente la demanda respecto a la entrega del CERAD, pues en virtud de la reiterada jurisprudencia citada se ha superado los requisitos de procedencia establecidos, con calidad de precedente, en la Sentencia emitida en el Expediente Nro. 00168- 2005-PC/TC; por lo que, correspondería en efectola entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista, con el valor actualizado de sus aportes y derechos.
5.11. Sin embargo, también se aprecia de autos que, mediante escrito N152-2021 de fecha 11 de enero de 2021, presentado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas, la entidad demandada entregó con fecha 26 de agosto de 2016, el Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista CERAD No. 0452425101 al demandante Leandro Montes Troncoso, quien inclusive con fecha 21 de julio de 2016 fecha anterior a la notificación del referido CERAD habría realizado el cobro del monto reconocido en él, por la suma de S/ 1,052.32 Un mil cincuenta y dos y 32/100 Soles a través de la Agencia del Banco de la Nación del Minka; además, que mediante Resolución Administrativa N2520-2019/CAH-Ley N29625 de fecha 23 de mayo de 2019 la Comisión Ad Hoc creada por la Ley N29625 declaró infundado el recurso administrativo interpuesto por el demandante Leandro Montes Troncoso contra el CERAD N0452425101.
5.12. Es decir, luego de la presentación de la demanda de fecha 15 de octubre de 2015 cesó la vulneración demandada, al haberse entregado el respectivo CERAD al demandante, el cual fue notificado y cobrado por el actor en su oportunidad, e incluso un recurso administrativo contra el CERAD, que fue resuelto por la Comisión Ad Hoc.
5.13. Por tanto, se ha producido sustracción de la materia del ámbito jurisdiccional debido a la entrega del Certificado de Reconocimiento de Aportes y Derechos del Fonavista con posterioridad al inicio del presente proceso de cumplimiento. Esto,

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Diario Oficial El Peruano del 7/7/2021 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data14/07/2021

Conteggio pagine52

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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