Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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Al respecto, mediante Oficio 2019-12/DE/PCI-163/HCLLH-17, de fecha 15 de diciembre de 2017 f. 151, el Director Ejecutivo del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz cumplió con presentar la Historia clínica 563316 referida en el mencionado certificado médico f. 153 a 173. Cabe precisar que, en vista de que el actor acreditó un incremento de la enfermedad profesional de neumoconiosis, la cual dio origen al otorgamiento de la pensión de invalidez renta vitalicia, se presume que es la misma enfermedad, aun cuando en la resolución administrativa no se mencione la enfermedad profesional.
11. Siendo ello así, al haberse acreditado el incremento de la incapacidad del accionante en 81 %, procede el reajuste de su pensión de invalidez por enfermedad profesional a 70 % de la remuneración de referencia.
12. En cuanto a la fecha en que se genera el derecho, este Tribunal estima que la contingencia debe establecerse desde la fecha del pronunciamiento médico que acredita el incremento de la enfermedad profesional que padece el accionante, esto es, desde el 17 de marzo de 2017, dado que el beneficio deriva justamente del mal que aqueja al demandante y es a partir de dicha fecha que se debe abonar la pensión vitalicia antes renta vitalicia en concordancia con lo dispuesto por el artículo 19, del Decreto Supremo 003-98-SA.
13. Por consiguiente, habiéndose acreditado la vulneración del derecho constitucional invocado por el recurrente, corresponde estimar la demanda y abonar el reintegro de pensiones que pudiera corresponderle.
14. Respecto a los intereses legales este Tribunal, mediante auto emitido en el Expediente 2214-2014-PA/TC, ha establecido en calidad de doctrina jurisprudencial, aplicable incluso a los procesos judiciales en trámite o en etapa de ejecución, que el interés legal aplicable en materia pensionable no es capitalizable, conforme al artículo 1249 del código Civil.
15. En lo que se refiere al pago de los costos procesales, dicho concepto debe ser abonado al artículo 56 del Código Procesal Constitucional.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la ONP reajuste el monto de la pensión vitalicia por enfermedad profesional otorgada al demandante, con arreglo a la Ley 26790 y sus normas complementarias y conexas, desde el 17 de marzo de 2017, conforme a los fundamentos 10 a 12 supra, de la presente sentencia, con el abono de los reintegros, intereses legales a que hubiere lugar y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVAÉZ
W-1926070-5

PROCESO DE AMPARO
EXP. N. 00041-2018-PA/TC
JUNÍN
TOMÁS AQUENO PARIONA MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2019, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ledesma Narváez, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Tomás Aqueno Pariona Mendoza contra la sentencia de fojas 117, de fecha 11 de setiembre de 2017, expedida por la Sala Superior Civil Permanente de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de abril de 2016, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ONP a fin de que se declaren inaplicables las Resoluciones 21578-2005-ONP/DC/DL 19990 y 12394-2016-

El Peruano Domingo 7 de febrero de 2021

ONP/DPR.GD/DL 19990, de fechas 10 de marzo de 2005 y 29
de febrero de 2016, respectivamente; que, por consiguiente, se emita una nueva resolución administrativa disponiendo su cambio de régimen, y se proceda a otorgarle pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda, señalando que el demandante no reúne los requisitos para gozar de una pensión minera de conformidad con la Ley 25009. Agrega que existe incompatibilidad entre una pensión de jubilación minera y una pensión de invalidez o renta vitalicia.
El Tercer Juzgado Civil de Huancayo, con fecha 24 de marzo de 2017, declaró infundada la demanda por considerar que el hecho de percibir una pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 por mandato judicial, imposibilita que se le pueda reconocer al demandante la pensión de jubilación minera por enfermedad profesional, pues la autoridad de cosa juzgada solo podría ser desconocida en otra vía procesal como la nulidad de cosa juzgada fraudulenta o amparo contra resolución judicial, que no es el caso.
La Sala Superior revisora revocó la apelada y, reformándola, declaró improcedente la demanda, por estimar que el accionante no acreditó indubitablemente padecer de una enfermedad profesional de conformidad con el artículo 6 de la Ley 25009, y que al no contar el proceso de amparo con estación probatoria, lo pretendido deberá ser dilucidado en otra vía judicial.
FUNDAMENTOS
Delimitación de petitorio 1. En el presente caso, el demandante pretende el cambio de régimen de pensión de invalidez del Decreto Ley 19990 a la pensión de jubilación minera conforme a la Ley 25009, más el pago de las pensiones devengadas, los intereses legales y los costos del proceso.
Consideraciones del Tribunal Constitucional 2. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1 del Código Procesal Constitucional, los procesos de tutela de derechos constitucionales tienen por finalidad restablecer el ejercicio de un derecho constitucional o finiquitar una amenaza contra este, es decir, tienen una finalidad eminentemente restitutoria.
Por lo que, si luego de presentada la demanda, cesa la agresión o amenaza de violación del derecho invocado o deviene en irreparable, no existe la necesidad de emitir un pronunciamiento de fondo, salvo que, el Juez, atendiendo al agravio producido considere ingresar al fondo y declarar fundada la demanda precisando los alcances de su decisión, disponiendo que el emplazado no vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que motivaron la interposición de la demanda .
3. Siendo ello así, esta Sala advierte, que a foja 28 del cuadernillo del Tribunal Constitucional, obra la Resolución 25565-2019-ONP/DPR.GD/DL 19990, de fecha 14 de junio de 2019, mediante la cual la Oficina de Normalización Previsional dispone el cambio de riesgo del recurrente, de pensión de invalidez a pensión de jubilación minera bajo los alcances de la Ley 25009, a partir del 22 de febrero de 2016, por el monto de S/ 893.00, reconociéndole 12 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, más el pago de pensiones devengadas e intereses legales.
4. Entonces, de lo expuesto, se infiere que la demanda de amparo debe de ser desestimada ya que se ha producido la sustracción de la materia. Ello, en tanto que a la fecha, los hechos que en su momento sustentaron la interposición de la demanda han cesado, toda vez que la ONP ya le otorgó al recurrente el cambio de pensión que solicitaba.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú, HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LEDESMA NARVÁEZ
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
PONENTE LEDESMA NARVAÉZ
W-1926070-2

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 2/2/2021 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data07/02/2021

Conteggio pagine2

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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