Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA
Coincido con el sentido de lo resuelto por mis colegas. Sin embargo, considero necesario señalar lo siguiente:
1. Como correctamente señala la ponencia, la respuesta a la controversia planteada en el presente caso nos plantea la necesidad de recurrir a uno de los muchos tratados que ha ratificado nuestro país, los cuales, por cierto, forman parte del ordenamiento jurídico peruano.
2. Por lo demás, la existencia y la aplicación de estos tratados han tenido innegable relevancia en la construcción de un Derecho común y en la resolución de diversos casos que han sido analizados por este Tribunal Constitucional. En esa medida, no solo resulta insoslayable su observancia en la resolución de controversias, sino también resulta central dar cuenta de la importancia de los criterios establecidos en los mismos, y, en especial, con los que guarden relación con la efectiva protección de los derechos humanos. Ello, sin olvidar que no es posible justificar el incumplimiento de los mencionados tratados invocando normas o decisiones de carácter interno.
S.
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO MIRANDA
CANALES
Con el debido respeto a mis colegas magistrados, discrepo de la sentencia que declara fundada la demanda, pues, a mi juicio debe declararse improcedente por las siguientes consideraciones:
1. El objeto de la demanda es que declare la ineficacia de la Resolución de Intendencia 1813H0000/2010-000402, de fecha 22 de junio de 2010, que declaró improcedente su solicitud de devolución de la camioneta Toyota, modelo Hilux con placa de rodaje 24446ZGT y número de chasis 8AJF22G806003736
nate la Sunat. Manifiesta que ingresó al territorio nacional desde Bolivia, a fin de dedicarse al turismo y visitar familiares radicados en el Perú. Para ello, señala, conforme a la normativa aplicable, obtuvo el certificado de internación temporal181-2010-007275
para su vehículo, con validez hasta el 11 de junio de 2010.
Señala, que cuando se disponía a abandonar el país dentro del plazo otorgado, fue víctima de robo de la memoria electrónica de su vehículo en las inmediaciones de Yanamayo Puno, por lo que se vio forzado a posponer su viaje a fin de adquirir una nueva tarjeta electrónica. Agrega que, con fecha 14 de junio de 2010, Sunat incurrió en un acto arbitrario al incautar su vehículo mediante Acta 181-2010-0203, sin tomar en cuenta las circunstancias del caso, situación que se configura además al declarar improcedente su solicitud de devolución ante la propia administración tributaria.
2. Pues bien, el recurrente señala que se excedió en el plazo de permanencia dentro del territorio peruano debido a que un día antes de vencerse el mencionado plazo, esto es, el 10 de junio de 2010, fue objeto de sustracción de la memoria electrónica de su vehículo en circunstancias en que se encontraba en Puno, razón por la cual no pudo movilizarlo, sino hasta contratar una grúa para trasladarse, adquirir una nueva memoria y regresar a Bolivia. Es deicr, señala una serie de hechos que tuvieron como consecuencia la sanción de incautación del vehículo que operaba.
3. Al respecto, considero , que el demandante no ha acreditado fehacientemente lo alegado, toda vez que de autos se advierte contradicción respecto de los documentos que adjunta en la medida en que los datos de de la fecha del presunto robo de la memoria electrónica, difieren. Así, mientras que del tenor de la certificación policial de fecha 16 de junio de 2010 se extrae que la sustracción de la memoria se produjo el 10 de junio, con denuncia signada con número 912 fojas 11, la de fecha 14 de junio de 2009 debiendo ser 2010 señala que se produjo el 14 de junio de 2010, con denuncia signada con número 901 fojas 12.
4. De otro lado, y en relación a la ausencia de estación probatoria de los procesos de amparo, la boleta de venta que adjunta por la compra de una nueva tarjeta de memoria electrónica fojas 9 no señala su fecha de emisión, tampoco se puede ver el comprobante por el servicio de traslado de grúa.
Además de ello, el recurrente no ha explicado las razones por las que entre dichas fechas, esto es, entre 10 y 14 de junio de 2010. no realizó gestión alguna ante la administración aduanera en Puno.
5. En tal sentido, se puede evidenciar que resulta aplicable el artículo 9 del Código Procesal Constitucional En los procesos constitucionales no existe etapa probatoria. Sólo son procedentes los medios probatorios que no requieren actuación, lo que no impide la realización de las actuaciones probatorias que el Juez considere indispensables, sin afectar
El Peruano Jueves 12 de marzo de 2020

la duración del proceso. En este último caso, no se requerirá notificación previa.
6. En todo caso, no hay convicción de los alegado por el demandante respecto a su actuación en sede administrativa y ahondando en ello, es responsabilidad del actor agotar las vías previas administrativas, elegir las adecuadas y allanar el camino para acudir al proceso adecuado para cuestionar la actuación de la administración pública, esto es, el contencioso administrativo.
Por las razones expuestas, considero que debió declararse IMPROCEDENTE en aplicación del artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional.
S.
MIRANDA CANALES

VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA
LEDESMA NARVÁEZ
Es un retroceso en la defensa de los derechos que la mayoría del TC sostenga que todos los tratados internacionales incluidos los que versan sobre DDHH tengan rango de ley en el Perú Ha sido criterio plenamente aceptado por el Tribunal Constitucional que los tratados de derechos humanos detentan rango constitucional véase por ejemplo los Expedientes 00025-2005-PI/TC FFJJ 25-34 y 00047-2004-AI/TC FJ 61; sin embargo, en el fundamento 21 de la posición en mayoría del Tribunal Constitucional se sostiene, luego de citar el artículo 204 de la Constitución, que en el ordenamiento constitucional peruano, los tratados internacionales son normas jurídicas con rango y fuerza de ley cuyos efectos son vinculantes a nivel interno. Es claro lo inexacto de tal afirmación como también lo es el retroceso que significa en materia de protección de los derechos fundamentales Considero que la demanda de autos es manifiestamente IMPROCEDENTE, pues si tenemos en cuenta los hechos y el petitorio de la demanda, existen hechos controvertidos fecha en la que se produjo el robo de la memoria electrónica del vehículo del demandante, fecha en que se produjo el traslado del vehículo mediante una grúa, o si existieron hechos que imposibilitaron que acuda ante la administración aduanera, entre otros, que exigían un debate probatorio en sede ordinaria y de ninguna forma examinarlos en sede constitucional.
Cabe recordar que no toda afectación del derecho de propiedad se puede conocer en procesos constitucionales como el amparo. Si se alega la afectación de la propiedad es indispensable que en la respectiva demanda se adjunten los medios probatorios que irrefutablemente acrediten tal vulneración, pero si no se cuenta con esos medios entonces corresponde acudir a la vía judicial ordinaria, que por contar con estación probatoria, permite ofrecer, actuar y valorar los medios probatorios que se estime pertinente.
Mis argumentos son los siguientes:
1. Con fecha 5 de agosto de 2010, don Juan Adolfo Mier Garrido presentó demanda de amparo contra don Rubén Canlla Valenzuela, intendente de Aduanas de Puno, con el objeto de que se declarara la ineficacia de la Resolución de Intendencia 181 3H0000/2010-000402, de fecha 22 de julio de 2010, que declaró improcedente la solicitud de devolución de vehículo del recurrente y sancionó con el comiso de la camioneta de su propiedad de placa de rodaje 2446ZGT, marca Toyota, modelo Hilux, año 2010, motor Nº 2TR6789140, chasis Nº 8AJF22G806003736 y que, en consecuencia, solicita se disponga su inmediata devolución. Sostiene que tal proceder viola su derecho a la propiedad, ya que en la citada resolución no se tomó en consideración que si se excedió en el plazo máximo otorgado por la autoridad aduanera para la permanencia del referido vehículo en el Perú fue debido a un evento fortuito que hizo imposible que saliera del país en el plazo establecido, esto es, se debió a la sustracción de la memoria electrónica de su vehículo el 10 de junio de 2010.
2. Conforme al Certificado de Internación Temporal 1812010-007275 f. 8, acredita que el vehículo en cuestión ingresó a territorio peruano el 14 de marzo de 2010, con plazo de validez para su permanencia dentro del citado territorio hasta el 11 de junio de 2010. Sin embargo, fue incautado el 14 de junio de 2010, conforme al Acta de Inmovilización-Incautación 181-2010-0203 f. 5 por haberse excedido en el plazo de permanencia referido.
3. Ahora bien, el recurrente señala que se excedió en el plazo de permanencia dentro del territorio peruano debido a que, el 10 de junio de 2010, un día antes de vencerse el mencionado plazo, sustrajeron la memoria electrónica de su vehículo mientras se encontraba en inmediaciones de Yanamayo - Puno. Por esa razón no pudo movilizarlo sino hasta contratar los servicios de una grúa, la cual lo trasladó

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Diario Oficial El Peruano del 3/3/2020 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data12/03/2020

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1469

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione15/05/2024

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