Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PROCESOS CONSTITUCIONALES

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como este Tribunal ha expresado en reiterada jurisprudencia a pesar de que el mandamus contenido en la resolución materia de este proceso, estaría sujeto a una condiciónla disponibilidad presupuestaria y financiera del emplazado, debemos considerar que este Tribunal ya ha establecido expresamente cfr. SSTC
01203-2005-PC, 03855-2006-PC que este tipo de condición es irrazonable STC 0763-2007-PC/TC FJ.6. Así, la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún considerada una condicionalidad en los términos de la STC 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de las disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos subrayado es nuestro. Por lo que, tal argumento de defensa del tema presupuestario, no se encuentra justificado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional, por lo que se desestima el argumento de la apelación.
8. En lo que se refiere a que el acto administrativo materia de cumplimiento ha perdido ejecutoriedad por haber transcurrido dos años, desde que adquirió firmeza; se tiene que, de conformidad con el artículo 204 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27444 D.S. N 004-2019-JUS, modificado por Decreto Legislativo N 1272, el acto administrativo pierde ejecutoriedad cuando transcurridos dos 2 años; dicha norma no regula causales de nulidad o inexigibilidad radical de los actos administrativos, y por el contrario, se refiere a los casos en que éstos pierden ejecutoriedad; es decir, a las circunstancias en que las entidades administrativas pierden la facultad de ejecutar un mandato coactivamente mediante la facultad de autotutela que la ley reconoce a su favor; así, la pérdida de la ejecutoriedad de los actos administrativos, sanciona la inactividad de la administración y, al mismo tiempo, resguarda el principio de seguridad jurídica asegurando que los administrados no se encuentren indefinidamente en una situación jurídica subjetiva de desventaja frente al Estado.
Ciertamente, dicha norma no tiene por finalidad premiar la inactividad del Estado fulminando los efectos de los actos administrativos que éste decide no ejecutar oportunamente6;
siendo así, el argumento de la apelación respecto a la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo tampoco enerva la validez de la resolución apelada.DECISIÓN:
Por las consideraciones antes expuestas, estando a los dispositivos legales citados, y atendiendo a los fundamentos pertinentes de la resolución recurrida, los mismos que se reproducen de conformidad con lo preceptuado por el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: CONFIRMARON la sentencia Resolución Número Tres de fecha quince de abril del dos mil diecinueve, obrante de folios veinticinco a treinta, que declara FUNDADA la demanda de fecha veinte de marzo de 2019, interpuesta por CRISPIN CAICEDO CHUMIOQUE, contra la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CHICLAYO representada por su Alcalde y su Procurador Público; en consecuencia ORDENA que la entidad demandada de cumplimiento a lo dispuesto mediante Resolución de Gerencia N 0565-2018.MPCH-GRR.HH de fecha cuatro de junio de 2018, que le otorga al demandante la suma de Sesenta mil doscientos veintinueve con 17/100 soles S/. 60,229.17 por haber acumulado un record laboral de diecisiete años, nueve meses y diecisiete días; con lo demás que contiene. Proceda Secretaría de Sala con arreglo a ley para el cumplimiento de la presente. Interviene el señor Juez Superior P Terán Arrunátegui por haber integrado el Colegiado el día de la vista de la causa.
Sres.
SILVA MUÑOZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI

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URREGO ORTIZ, Franky; citado por Hernán Alejandro García Olano: La acción de cumplimiento en Colombia y Perú, en El Derecho Procesal Constitucional Peruano, Tomo I. Editora Jurídica Grijley, Lima 2005, p. 687.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ.- Artículo 200.- Son garantías constitucionales: 6. La Acción de Cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
CÓDIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL.- Artículo 66.- Objeto.- Es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:
1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de octubre de 2005.
TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N 27444 aprobado por D.S. N 004-2019-JUS.- Artículo 9.- Presunción de validez. Todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda.
Esta interpretación la extraemos de los fundamentos 12 y 13 de la STC N 060632014-PC/TC LIMA consulta: www.tc.gob.pe/ consulta de causas.

W-1843755-4

El Peruano Martes 21 de enero de 2020

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 337
: 00565-2019-0-1706-JR-CI-05
: Prudencio Vásquez Tarrillo : Municipalidad Provincial de Chiclayo : Proceso de Cumplimiento : Sr. Terán Arrunátegui
Resolución número seis Chiclayo, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS; en audiencia pública; por sus propios fundamentos;
y, CONSIDERANDO, además:
ASUNTO:
Vienen estos autos en apelación de la sentencia expedida el día veintidós de abril del dos mil diecinueve, de folios veinticuatro a veintiocho, que declara fundada la demanda de cumplimiento interpuesta por Prudencio Vásquez Tarrillo contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo, y ordena que la parte demandada cumpla lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 1154-2011-GRR.HH, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, y le pague la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol por concepto de bonificación por haber cumplido treinta años de servicios, más intereses legales y costos del proceso; recurso impugnatorio presentado por la parte demandada según escrito de folio treinta y cuatro.
ANTECEDENTES:
Según escrito de folio cinco, Prudencio Vásquez Tarrillo interpone demanda de cumplimiento contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, a fin de que la parte demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia número 1154-2011-GRR.HH, del veintiocho de noviembre del dos mil once, que le otorga la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol, y se le pague los intereses legales y costos del proceso.
Mediante resolución número uno, de folio once, se admitió a trámite la demanda, y por escrito de folio dieciocho se apersonó el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, solicitando que se declare infundada la demanda, y luego, por resolución número tres, de folios veinticuatro a veintiocho, se ha expedido sentencia, la misma que ha sido apelada por la parte demandada.
RAZONES QUE JUSTIFICAN LA DECISIÓN IMPUGNADA:
El Juez de origen basa su decisión en que la Resolución de Gerencia número 1154-2011-MPCH/GRR.HH, de fecha veintiocho de noviembre del dos mil once, reconoce el derecho del demandante a una asignación por haber cumplido treinta años de servicios por la suma de tres mil trescientos veintiocho soles con cuarenta y ocho céntimos de sol, y luego la demandante ha solicitado el cumplimiento de la resolución, no habiendo obtenido respuesta alguna.
Señala que la indicada resolución ha sido emitida conforme a ley, y por tanto, mantiene su eficacia plena por contener un acto administrativo firme, habiendo transcurrido varios años desde su omisión sin que se le haya dado cumplimiento, no pudiendo la autoridad administrativa usar el pretexto de la falta de fondos para no acatar una resolución.
AGRAVIOS EXPUESTOS POR EL APELANTE:
El Procurador Público sostiene que si bien la Municipalidad Provincial de Chiclayo a través de sus actos administrativos reconoce derechos y obligaciones, también es cierto que las acreencias laborales que se reconocen deben estar debidamente presupuestadas para el pago dentro del presupuesto institucional anual, y en el presente caso la deuda no se encuentra presupuestada, por lo que deviene infundada la demanda.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPERIOR:
1. El artículo 200, inciso 6, de la Constitución Política, prevé entre las acciones de garantía, la acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo.
2. Asimismo, el artículo 66 del Código Procesal Constitucional señala que es objeto del proceso de cumplimiento ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o, 2 Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.

Riguardo a questa edizione

Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data21/01/2020

Conteggio pagine4

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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