Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

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Source: Diario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

El Peruano Viernes 17 de enero de 2020

PROCESOS CONSTITUCIONALES

de que sea anulada, revocada total o parcialmente; por consiguiente, de acuerdo a los principios procesales recogidos en el artículo 370 del Código Procesal antes citado, el contenido del recurso de apelación establece la competencia de la función jurisdiccional del Juez Superior; toda vez que aquello que se denuncia como agravio comportará la materia que el impugnante desea que el Ad quem revise, dando así a entender que se encuentra conforme con los demás puntos o extremos no denunciados que contenga la resolución impugnada, en caso de existir; principio expresado en el aforismo Tantum devolutum, quantum appellatum.
1.2. Para decidir el asunto puesto a debate, el Colegiado considera que se debe determinar si el demandante acredita los requisitos exigidos en el precedente vinculante de la STC 0168-2005-PC/TC para que se ampare su demanda de cumplimiento.
Segundo: El precedente vinculante de la sentencia STC
N 0168-2005-PC/TC.
2.1. De acuerdo con el artículo 66.1 del Código Procesal Constitucional, el proceso de cumplimiento tiene por objeto, ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente, dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme.
2.2. Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia expedida en la STC N 0168-2005-PC/TC, que constituye precedente vinculante para la judicatura nacional, ha dejado establecido en el fundamento 12 que Es así que desde la línea argumental descrita en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional, el objeto de este tipo de procesos será ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente: 1 dé cumplimiento, en cada caso concreto, a una norma legal, o ejecute un acto administrativo firme; o 2 se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución o dictar un reglamento.
En ambos casos, el Tribunal Constitucional considera que para la procedencia del proceso de cumplimiento, además de acreditarse la renuencia del funcionario o autoridad pública, deberán tenerse en cuenta las características mínimas comunes del mandato de la norma legal, del acto administrativo y de la orden de emisión de una resolución o de un reglamento, a fin de que el proceso de cumplimiento prospere, puesto que de no reunir tales características, además de los supuestos contemplados en el artículo 70 del Código Procesal Constitucional, la vía del referido proceso no será la idónea. Precisando en el fundamento jurídico 14, como requisitos mínimos los siguientes: a Ser un mandato vigente. b Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e Ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria. Adicionalmente, para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, en tales actos se deberá:
f Reconocer un derecho incuestionable del reclamante. g individualizar al beneficiario.
Tercero: El caso de autos.
3.1. En el escrito de demanda se exige el cumplimiento de la Resolución de Gerencia N 1293-2009/GRR.HH, de fecha 30 de noviembre del 2009, que corre entre el folio cinco y seis; en ésta se pasa a señalar que el demandante tiene un record laboral de 26 años, 1 mes y 00 días, por lo que se ordena la asignación especial de dos remuneraciones totales por haber cumplido 25 años de servicio a favor de la Municipalidad Provincial de Chiclayo, equivalente a la suma de S/ 3,160.48.
3.2. El 05 de febrero del 2019, con la solicitud de folios tres, el demandante exige el cumplimiento de la resolución, sin que se encuentre acreditado que la demandada haya cumplido con la misma. No hay en el recurso de apelación ningún cuestionamiento hacia los requisitos del proceso de cumplimiento; de este modo, con su silencio, la demandada reconoce que se trata de un mandato vigente, cierto y claro, no está sujeto a controversia compleja, ni a interpretaciones dispares; es de ineludible y obligatorio cumplimiento y es incondicional; además, reconoce un derecho incuestionable del reclamante y lo individualiza.
3.3. En cuanto al argumento que no se ha respetado las normas que rigen el presupuesto del Estado que establecen un procedimiento para el pago de sentencias judiciales, debe indicarse que lo que el juzgado hace es ordenar que la entidad demandada cumpla con lo que ha decidido administrativamente.
Así, este caso ni siquiera debió llegar a la instancia judicial, sino que debía ser pagada esa deuda, administrativamente, porque así la habían, previamente, reconocido.

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3.4. Por lo demás, el artículo 70 de la Ley N 28411, le permite a la entidad pública que pueda hacer las gestiones administrativas necesarias para cumplir el mandato judicial.
Debe recordarse que ya el Tribunal Constitucional en la Sentencia STC No. 03919-2010-PC/TC del caso Juan Peralta Cueva y otros, estableció en el último fundamento que el tipo de condición de disponibilidad financiera y presupuestaria es irrazonable y no puede ser un obstáculo para el cumplimiento de las sentencias. Tales normas presupuestales no son óbice para el cumplimiento de los mandatos judiciales. El Juez del proceso no ha dispuesto normativamente el reajuste de bonificación o remuneración alguna; y, menos ha dispuesto la creación de una nueva bonificación, asignación u otro concepto que importe un incremento en los haberes de los trabajadores de algún sector de la administración pública; advirtiéndose, más bien que, únicamente, ha ordenado que la administración ejecute sus propios actos administrativos en ejercicio de las atribuciones que la Constitución le ha conferido y, por ende, la decisión del juzgador no importa una inaplicación de las normas presupuestales y, menos, colisiona con éstas.
3.5. En ese sentido, recogemos la exhortación que hace el Tribunal Constitucional al Poder Ejecutivo para el cumplimiento de las sentencias judiciales en su Sentencia N 02598-2010PA/TC, del caso Luis Alberto Lalupu Sernaque, del 11 de junio del 2013, en cuanto exige al Poder Ejecutivo cumplir los mandatos judiciales; en este caso específico, se le requiere a la Municipalidad Provincial de Chiclayo para que cumplan lo ordenado en su propia resolución administrativa y por el Poder Judicial, haciendo efectiva la Tutela Jurisdiccional;
DECISIÓN:
Por tales fundamentos, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, administrando justicia a nombre de la Nación.
RESUELVE:
CONFIRMAR la sentencia - resolución número tres, de catorce de mayo del dos mil diecinueve, que declara fundada la demanda interpuesta por Germán Cotrina Delgado, contra la Municipalidad Provincial de Chiclayo y ordena que la entidad demandada cumpla con lo dispuesto en la Resolución de Gerencia N 1293-2009/GRR.HH, de fecha treinta de noviembre del dos mil nueve, debiendo pagar al demandante, la suma de tres mil ciento sesenta con 48/100 soles s/.3,160.48; con lo demás que contiene.
Srs:
SILVA MUÑOZ
SALAZAR FERNÁNDEZ
TERÁN ARRUNÁTEGUI
W-1843755-2

PROCESO DE CUMPLIMIENTO
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDA SALA CIVIL
Sentencia N
Expediente N
Demandante Demandado Materia Ponente
: 334
: 00325-2019-0-1706-JR-CI-07
: Juan Gualberto Piscoya Gallardo : Municipalidad Provincial de Chiclayo : Proceso de Cumplimiento : Sr. Silva Muñoz
Resolución número seis Chiclayo, dieciséis de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS; en audiencia pública; y, CONSIDERANDO:
ASUNTO
Apelación de Sentencia Resolución número tres de fecha treinta de abril del dos mil diecinueve, obrante de folios veintisiete a treinta, que declara FUNDADA la demanda de folios seis a once, sobre Acción de Cumplimiento, interpuesta por PISCOYA
GALLARDO JUAN GUALBERTO contra la MUNICIPALIDAD
PROVINCIAL DE CHICLAYO; en consecuencia ORDENA
que la entidad demandada PAGUE al demandante el importe total de cuatro mil veinte con 37/100 soles S/. 4,020.37 por concepto de beneficios sociales, más el pago de los intereses legales y costos del proceso.

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Diario Oficial El Peruano del 1/1/2020 - Procesos Constitucionales

TitoloDiario Oficial El Peruano - Procesos Constitucionales

PaesePerù

Data17/01/2020

Conteggio pagine8

Numero di edizioni1470

Prima edizione08/01/2016

Ultima edizione06/06/2024

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