Diario Oficial de la República de Chile del 19/4/2023 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Nº 43.530

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Miércoles 19 de Abril de 2023

con los requisitos que se señalan a continuación, según las especificaciones que señale el reglamento:
a Ser personas jurídicas constituidas en Chile.
b Tener giro de transporte remunerado de pasajeros y haber iniciado actividades ante el Servicio de Impuestos Internos.
c Mantener de manera permanente a disposición de los usuarios medios de comunicación para consultas, reclamos o denuncias.
d Contar con seguros para los vehículos, conductores, pasajeros y terceros para cubrir los riesgos, cuyos montos mínimos de cobertura y condiciones serán determinados mediante el reglamento.
e Los demás que señale el reglamento.

a Otorgar información al usuario sobre las características de la aplicación, el recorrido propuesto de acuerdo al requerimiento efectuado y el tiempo y costo estimado del traslado, de manera de permitirle comparar opciones y adoptar decisiones de contratación de estos servicios de manera informada.
b Otorgar información al conductor sobre el recorrido propuesto, destino, tiempo de viaje, nombre y calificación del usuario, saber si el viaje es en dinero efectivo o mediante tarjeta bancaria, para permitir al conductor adoptar la decisión de realizar el servicio.
c Operar sólo con conductores inscritos en el Registro.
d Informar al usuario la tarifa en forma previa al inicio del viaje, la que no podrá variar una vez informada al pasajero, a menos que éste decida cambiar la ruta o trazado, o por interrupciones viales, de accidentes o imprevistos de tráfico se vea alterada la ruta y tiempo original, adecuándose a este efecto el cobro en tiempo y distancia. En el caso de que el recorrido incluya pago de peajes, éstos deberán estar incluidos en la tarifa informada y no podrán cobrarse separadamente.
e Informar al pasajero la marca, modelo y año del vehículo y su placa patente, y la identificación del conductor, con su nombre y la calificación efectuada por otros usuarios.
f Operar sólo con vehículos que cumplan con los requisitos legales y reglamentarios aplicables, en particular los referidos en el artículo 7.
g Mantener un acceso dentro de la misma plataforma o en sus sitios web asociados, en que se informará detalladamente los términos y condiciones en que se presta el servicio, tanto para el conductor, los propietarios y meros tenedores inscritos de vehículos, como para los usuarios. Los términos y condiciones de las EAT para la inscripción de conductores deberán establecer expresamente las causales de eliminación, suspensión y bloqueo de las cuentas de los conductores; sólo podrán aplicar dichas causales si informan debidamente al afectado y consideran la posibilidad de apelar a esta medida. Asimismo, los referidos términos y condiciones deberán contener las eventuales promociones que las empresas de aplicación de transporte pueden ofrecer a sus usuarios y conductores, sus mecanismos de funcionamiento, y establecerán con cargo a quién aplican.
h Informar de manera permanente a usuarios y conductores, los sistemas generales de evaluación del servicio y sus efectos, y la evaluación o ranking específico del conductor que ofrece sus servicios en un viaje determinado.
i Los demás requisitos de carácter técnico y operativo que fije el reglamento.
j Mantener un registro con la identificación del pasajero, incluyendo nombre, rol único tributario y domicilio, el que podrá ser solicitado por el Ministerio Público, Carabineros de Chile o la Policía de Investigaciones de Chile en caso de acontecer algún delito en el uso de este servicio. El registro de esta información estará sujeto a lo dispuesto en la ley N 19.628.
k Permitir el monitoreo permanente del viaje por parte del usuario o un tercero a través de la plataforma.
l Disponer de un medio de reporte de urgencia a disposición del usuario del servicio para casos de emergencias.
En ningún caso estos vehículos podrán recoger pasajeros en la vía pública si éstos no han concertado una reserva previa mediante la plataforma tecnológica, ni podrán hacer uso de las vías ni corredores exclusivos para transporte público remunerado de pasajeros. La reserva realizada al momento de abordar el vehículo o al inicio del viaje no constituye reserva previa.
Artículo 6.- Los conductores de los vehículos adscritos a una EAT deberán poseer licencia profesional para conducir vehículos de transporte de pasajeros, con su control vigente.
El conductor sólo podrá aceptar un nuevo viaje cuando el vehículo permanezca detenido y siempre que no se encuentre trasladando a un pasajero.

Sección I - 3

Los referidos conductores deberán haber acreditado ante la EAT, mediante el respectivo certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas, que no tienen anotaciones relativas a los delitos previstos en el Libro Segundo, Título VII, Párrafos 5 y 6 del Código Penal, a los delitos establecidos en la ley Nº 20.000, ni a los delitos previstos en los artículos 193, 195 y 196 de la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N 1, de 2007, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, y para el mismo objetivo ahí contemplado, la EAT deberá solicitar semestralmente al conductor el certificado de antecedentes para fines especiales del Registro General de Condenas. En cuanto tome conocimiento, la EAT deberá comunicar al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones que en los antecedentes de un conductor consta alguna de las anotaciones referidas en el inciso tercero.
El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para eliminar a un conductor del Registro de todas las EAT en caso de que tome conocimiento que en sus antecedentes consta alguna de las anotaciones referidas en el inciso tercero.

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Artículo 5.- Las empresas de aplicación de transportes inscritas en el Registro deberán cumplir, a los menos, con los siguientes requisitos de operación:

Artículo 7.- Los vehículos que operen con aplicaciones inscritas por las empresas de aplicación de transportes deberán cumplir con las exigencias de seguridad, de antigedad, técnicas y tecnológicas que se definan en el reglamento, y exhibir un distintivo que reúna las características que éste determine y cuyo uso será obligatorio.
Asimismo, los vehículos regidos por esta ley deberán cumplir con la aprobación de la revisión técnica cada seis meses.
Tales exigencias deberán corresponder como mínimo a las establecidas para los taxis básicos, las que serán revisadas anualmente.
Las antigedades de los vehículos para la primera inscripción, para su reemplazo y para la antigedad máxima de operación serán establecidas mediante el reglamento y deberán ser, como máximo, las mismas de los vehículos que prestan servicios de taxis.
Artículo 8.- Los taxis en cualquiera de sus modalidades, con excepción de la de taxi colectivo, podrán adscribirse a una o más empresas de aplicación de transportes y utilizarlas como mecanismo de determinación de la tarifa o de cobro, distinto del taxímetro, y podrán, en todo caso, si el usuario así lo estima conveniente, hacer uso indistintamente de uno de los dos medios para determinar el valor de la tarifa al momento de realizar el servicio.
Los taxis que operen con estas aplicaciones deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el marco legal y reglamentario vigente para dicha modalidad de transporte.
Artículo 9.- Prohíbese a las EAT realizar servicios de carácter compartido, esto es, aquellos en que existe una ruta o trazado establecido y dentro de un mismo viaje se recoge a distintos pasajeros sin relación entre sí, los que sólo podrán prestarse mediante taxis inscritos en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en la modalidad de taxi colectivo.
Las empresas de aplicación de transportes que ofrezcan servicios de carácter compartido o a través de ellas los presten, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.
TÍTULO III
DE LA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN

Artículo 10.- Las empresas de aplicación de transportes deberán registrar y mantener a disposición del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, entre otras, la información sobre zonas y horarios de operación y kilómetros recorridos por los vehículos con y sin pasajeros, en la forma, plazos y condiciones que se establezcan en el reglamento. La entrega de esta información deberá cumplir con la legislación sobre protección de datos personales, y su finalidad será la aplicación, regulación, controles y fiscalización de esta ley. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones proporcionará acceso a esta información a Carabineros de Chile para fines de fiscalización y control de lo dispuesto en la presente ley y su normativa complementaria.
Para los efectos señalados en el inciso precedente, las empresas de aplicación de transportes deberán entregar un acceso seguro al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, mediante las interfaces que defina el reglamento, a información sincronizada o consolidada, estadística e innominada, respecto de los recorridos, viajes, precios, evaluaciones de viajes, entre otros datos definidos en el reglamento.
Esta información deberá entregarse de manera que no pueda asociarse en ningún caso a una persona determinada.
Sin perjuicio de lo anterior, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá también solicitar a las EAT reportes con dicha información.

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Diario Oficial de la República de Chile del 19/4/2023 - Secciones I-IV

TitoloDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

PaeseChile

Data19/04/2023

Conteggio pagine60

Numero di edizioni1245

Prima edizione17/08/2016

Ultima edizione19/03/2024

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