Diario Oficial de la República de Chile del 23/1/2020 - Secciones I-IV

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Source: Diario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

Sección I - 2

DIARIO OFICIAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
Jueves 23 de Enero de 2020

Ministerio del Medio Ambiente CVE 1715650
LEY NÚM. 21.202
MODIFICA DIVERSOS CUERPOS LEGALES CON EL OBJETIVO
DE PROTEGER LOS HUMEDALES URBANOS

En contra del pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente que resuelva la solicitud de reconocimiento de la calidad de humedal urbano podrá reclamarse, dentro del plazo de treinta días, ante el Tribunal Ambiental competente, que es aquel que ejerce jurisdicción en el territorio en donde se encuentra el humedal. En caso que un humedal esté situado en más de un territorio jurisdiccional, conocerá del asunto el tribunal que en primer lugar se avoque a su consideración.
Artículo 4º.- Modifícase el artículo 10 de la ley N 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en los siguientes términos:
1 Incorpórase en la letra p, a continuación de la expresión reservas marinas, lo siguiente: , humedales urbanos.
2 Reemplázase la letra q, por la siguiente:
q Aplicación masiva de productos químicos en áreas urbanas o zonas rurales próximas a centros poblados, humedales, o a cursos o masas de agua que puedan ser afectadas;.

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N ES
O E
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Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al proyecto de ley originado en moción de los Honorables senadores señor Alfonso De Urresti Longton, señoras Isabel Allende Bussi y Adriana Muñoz DAlbora y señor Víctor Pérez Varela y del ex senador señor Patricio Walker Prieto.
Proyecto de ley:

Artículo 1º.- Objeto. La presente ley tiene por objeto proteger los humedales urbanos declarados por el Ministerio del Medio Ambiente, de oficio o a petición del municipio respectivo, entendiendo por tales todas aquellas extensiones de marismas, pantanos y turberas, o superficies cubiertas de aguas, sean éstas de régimen natural o artificial, permanentes o temporales, estancadas o corrientes, dulces, salobres o saladas, incluidas las extensiones de agua marina, cuya profundidad en marea baja no exceda los seis metros y que se encuentren total o parcialmente dentro del límite urbano.
En el caso de que la solicitud sea efectuada por el municipio, el Ministerio del Medio Ambiente deberá pronunciarse dentro del plazo de seis meses.

Artículo 2º.- Un reglamento expedido por el Ministerio del Medio Ambiente, suscrito también por el Ministro de Obras Públicas, definirá los criterios mínimos para la sustentabilidad de los humedales urbanos, a fin de resguardar sus características ecológicas y su funcionamiento, y de mantener el régimen hidrológico, tanto superficial como subterráneo.
Las municipalidades deberán establecer, en una ordenanza general, los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, para lo que utilizarán los lineamientos establecidos en el reglamento indicado en el inciso anterior.

Artículo 3º.- Desde la presentación de la petición de reconocimiento de la calidad de humedal urbano y hasta el pronunciamiento del Ministerio del Medio Ambiente, la municipalidad respectiva podrá postergar la entrega de permisos de subdivisión, loteo o urbanización predial y de construcciones en los terrenos en que se encuentren emplazados, dicha postergación se realizará utilizando, en lo que corresponda, el procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.
El reglamento previsto en el artículo anterior establecerá el procedimiento mediante el cual el municipio podrá solicitar el reconocimiento de la calidad de humedal urbano.

Nº 42.560

3 Sustitúyese, en la letra r, el punto final por la expresión , y.
4 Agrégase una nueva letra s, del siguiente tenor:

s Ejecución de obras o actividades que puedan significar una alteración física o química a los componentes bióticos, a sus interacciones o a los flujos ecosistémicos de humedales que se encuentran total o parcialmente dentro del límite urbano, y que impliquen su relleno, drenaje, secado, extracción de caudales o de áridos, la alteración de la barra terminal, de la vegetación azonal hídrica y ripariana, la extracción de la cubierta vegetal de turberas o el deterioro, menoscabo, transformación o invasión de la flora y la fauna contenida dentro del humedal, indistintamente de su superficie..
Artículo 5º.- Incorpóranse las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley N 458, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, promulgado el año 1975 y publicado el año 1976, que aprueba la Ley General de Urbanismo y Construcciones:
1 Agrégase, en el artículo 60, el siguiente inciso tercero, nuevo:

Todo instrumento de planificación territorial deberá incluir los humedales urbanos existentes en cada escala territorial en calidad de área de protección de valor natural, para efectos de establecer las condiciones bajo las que deberán otorgarse los permisos de urbanizaciones o construcciones que se desarrollen en ellos..
2 Intercálase, en el artículo 64, a continuación de la expresión riberas de mar, la que sigue: , de humedales.
Artículo transitorio.- El plazo para dictar el reglamento señalado en el artículo 2 será de seis meses, contado desde la publicación de esta ley en el Diario Oficial..
Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1 del artículo 93
de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien
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Diario Oficial de la República de Chile del 23/1/2020 - Secciones I-IV

TitoloDiario Oficial de la República de Chile - Secciones I-IV

PaeseChile

Data23/01/2020

Conteggio pagine40

Numero di edizioni1243

Prima edizione17/08/2016

Ultima edizione22/11/2023

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