Diario Oficial de la Provincia de Cádiz del 25/7/2024
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Source: Diario Oficial de la Provincia de Cádiz
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B.O. P. DE CADIZ NUM. 143
Artículo 11.- Fiscalización previa de las órdenes de pago a justificar.
Artículo 12.- Fiscalización previa de las órdenes de pago de anticipos de caja fija.
Artículo 13.- Intervención de las cuentas justificativas de los pagos a justificar y anticipos de caja fija.
Artículo 14.- El ejercicio del control financiero se llevará a cabo en la forma establecida en el Reglamento de control interno estatal.
ANEXO I
1. ÁREA DE PERSONAL
2. ÁREA DE CONTRATACIÓN, CONTRATOS PATRIMONIALES Y PRIVADOS, Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
3. ÁREA DE SUBVENCIONES
4. ÁREA DE EXPEDIENTES URBANÍSTICOS
5. ÁREA DE GASTOS FINANCIEROS
ANEXO II
1. ÁREA DE PERSONAL
2. ÁREA DE CONTRATACIÓN, CONTRATOS PATRIMONIALES Y PRIVADOS, Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL
3. AREA DE SUBVENCIONES
4. ÁREA DE EXPEDIENTES URBANÍSTICOS
5. ÁREA DE GASTOS FINANCIEROS
ANEXO III. De la intervención formal del pago ANEXO IV. De la intervención material del pago ANEXO V. Control Financiero permanente previo EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Real Decreto por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del sector público local trae causa de la propia Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, que modifica los artículos 213 y 218 del texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y encomienda al Gobierno regular sobre los procedimientos de control y metodología de aplicación, con el fin de, entre otros objetivos, lograr un control económico-presupuestario más riguroso y reforzar el papel de la función interventora en las Entidades Locales.
Por consiguiente, se trata de un planteamiento basado en el interés general, que afecta a la totalidad del sector público local, y que pretende asegurar la gestión regular de los fondos públicos, el empleo eficiente de los mismos y la sostenibilidad financiera de las Entidades Locales. A estos efectos, se regula el régimen de control sobre la base de la experiencia en el ejercicio de esta función y se configura un modelo consistente con el establecido para el sector público estatal.
Adicionalmente, cabe señalar que el diseño del modelo respeta el principio de la autonomía local, en la medida en que se limita a establecer los estándares mínimos del régimen de control, por lo que corresponde a las distintas Corporaciones adaptar a su realidad los distintos instrumentos que se prevén, en función de los riesgos y de los medios disponibles Precisamente, con la intención de adaptar el contenido del Real Decreto a las peculiaridades de esta Entidad Local es necesaria la existencia de un reglamento que establezca una regulación jurídica de desarrollo.
TÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbitos de aplicación objetivo y subjetivo En virtud de lo dispuesto en el artículo 1.2 del Real Decreto 424/2017, de 28 de abril, por el que se regula el régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local, el presente Reglamento municipal, tiene por objeto el desarrollo de las disposiciones vigentes en materia de control interno de la gestión económico-financiera del Excmo. Ayuntamiento y entes dependientes, que se efectuará en los términos establecidos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales TRLRHL, Reglamento Estatal de Régimen Jurídico del Control Interno de las entidades del Sector Público Local, otra normativa de aplicación derivada de la Administración del Estado y en el presente Reglamento.
El citado control, se ejercerá sobre el conjunto de la actividad financiera de las entidades que conforman esta Entidad Local y abarcará los actos con contenido económico, financiero, presupuestario, contable y patrimonial que la integran.
A estos efectos, son entidades del Sector Público Local:
a El propio Ayuntamiento Artículo 2. Formas de ejercicio El control interno de esta Entidad se ejercerá en las formas establecidas en el artículo 3 del Reglamento estatal de control interno de Entidades Locales, con las siguientes peculiaridades:
El control financiero, que incluirá el control de eficacia referido en el artículo 213 del TRLRHL, comprende las siguientes modalidades, que se desarrollarán conforme se determine en este Reglamento:
a Control permanente.
1º. Control previo por disposición de ley actos no sujetos a fiscalización previa.
2º. Control concomitante.
3º. Control posterior sobre actos en régimen de fiscalización limitada previa.
b Auditoria pública.
1º. Auditoría de cuentas.
2º. Auditoria de cumplimiento.
3º. Auditoria operativa.
Artículo 3. Principios de control interno, deberes y facultades del órgano de control Respecto de los principios de control interno, los deberes y facultades del órgano de control, se estará a lo dispuesto en los artículos 4, 5, y 6 del Reglamento estatal de control interno de las entidades locales.
TÍTULO II: LA FUNCIÓN INTERVENTORA
Artículo 4. De las distintas fases del ejercicio de la función interventora 1. El ejercicio de la función interventora comprenderá las siguientes fases:
a La fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico,
25 de julio de 2024
autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos y acuerden movimientos de fondos y valores.
b La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión.
c La intervención formal de la ordenación del pago.
d La intervención material del pago.
2. La función interventora se ejercerá en sus modalidades de intervención formal y material. La intervención formal consistirá en la verificación del cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la adopción del acuerdo mediante el examen de todos los documentos que preceptivamente deban estar incorporados al expediente. En la intervención material se comprobará la real y efectiva aplicación de los fondos públicos.
Artículo 5. Contenido de la función interventora El contenido de la función interventora será el establecido en el artículo 8
del Reglamento estatal de control interno de las entidades locales.
Artículo 6. Fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autoricen o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos, y acuerden movimientos de fondos y valores En el Ayuntamiento de , la fiscalización previa de los actos que reconozcan derechos de contenido económico, autorice o aprueben gastos, dispongan o comprometan gastos, y acuerden movimientos de fondos y valores, se establece con carácter general, la fiscalización limitada previa. En concreto, se aprueba dicha modalidad de fiscalización en los siguientes expedientes, y con las comprobaciones recogidas en el anexo I
Artículo 7.- La intervención del reconocimiento de las obligaciones e intervención de la comprobación material de la inversión.
8.1 En el Ayuntamiento la fiscalización previa de los actos que reconozcan obligaciones se establece con carácter general, la fiscalización limitada previa. En concreto, se aprueba dicha modalidad de fiscalización en los siguientes expedientes, y con las comprobaciones recogidas en el anexo II.
8.2 En cuanto a la comprobación material de la inversión, se realizará por parte de la intervención con las siguientes consideraciones:
1º En el caso de los contratos de obra, servicios y suministros se realizará mediante la asistencia del interventor o persona en quien delegue.
2º El resultado de la comprobación material de la inversión se reflejará en acta que será suscrita por todos los que concurran al acto de recepción de la obra, servicio, o adquisición y en la que se harán constar, en su caso, las deficiencias apreciadas, las medidas a adoptar para subsanarlas y los hechos y circunstancias relevantes del acto de recepción.
3º El órgano interventor podrá estar asesorado cuando sea necesaria la posesión de conocimientos técnicos para realizar la comprobación material, apoyándose cuando no se cuenten con los medios suficientes con los servicios de asistencia de la Diputación.
4º En los casos en que la intervención de la comprobación material de la inversión no sea preceptiva, la comprobación de la inversión se justificará con el acta de conformidad firmada por quienes participaron en la misma o con una certificación expedida por el Jefe del centro, dependencia u organismo a quien corresponda recibir o aceptar las obras, servicios o adquisiciones, en la que se expresará haberse hecho cargo del material adquirido, especificándolo con el detalle necesario para su identificación, o haberse ejecutado la obra o servicio con arreglo a las condiciones generales y particulares que, en relación con ellos, hubieran sido previamente establecidas.
5º Quedará al margen de la obligación de intervención de la comprobación material las prestaciones derivadas de otros negocios jurídicos y aquellas en las que por su naturaleza no sea posible la verificación material porque el objeto no es una realidad física, tangible y susceptible de comprobación material.
5º La comprobación material de la inversión se desarrollará de acuerdo con el procedimiento anterior, todo ello sin perjuicio de las instrucciones y desarrollos normativos que aclaren dicho extremo y que sean emitidas por el órgano competente.
6º Con carácter supletorio se aplicará la Resolución de 14 de julio de 2015 de la IGAE sobre el desarrollo de la función interventora en el ámbito de la comprobación material de la inversión.
Artículo 8.- Fiscalización previa de derechos e ingresos La fiscalización previa de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Entidad Local y la de sus organismos autónomos, se sustituye por el control inherente a la toma de razón en contabilidad y el control posterior a que se refiere el apartado siguiente.
El control posterior de los derechos e ingresos de la Tesorería de la Entidad Local y la de sus organismos autónomos se efectuará mediante el ejercicio del control financiero.
Artículo 9.- De la intervención formal del pago, objeto y contenido.
Están sometidos a intervención formal de la ordenación del pago los actos por los que se ordenan pagos con cargo a la Tesorería de la Entidad Local. Dicha intervención tendrá por objeto verificar que las órdenes de pago se dictan por órgano competente, se ajustan al acto de reconocimiento de la obligación y se acomodan al plan de disposición de fondos.
El ajuste de la orden de pago al acto de reconocimiento de la obligación se verificará mediante el examen de los documentos originales o de la certificación de dicho acto y de su intervención suscrita por los mismos órganos que realizaron dichas actuaciones.
La acomodación de las órdenes de pago al plan de disposición de fondos se verificará mediante el examen del propio plan de disposición de fondos o del informe que al respecto emita la Tesorería de la entidad.
En los supuestos de existencia de retenciones judiciales o de compensaciones de deudas del acreedor, las correspondientes minoraciones en el pago se acreditarán mediante los acuerdos que las dispongan. La intervención formal de la ordenación del pago alcanzará a estos acuerdos de minoración.
Las comprobaciones que se realicen se recogen en el anexo III
Artículo 10.-La intervención material del pago 1. Está sometida a intervención material del pago la ejecución de las órdenes de pago que tengan por objeto:
a Cumplir, directamente, las obligaciones de la Tesorería de la entidad.
b Situar fondos a disposición de cajeros y agentes facultados legalmente para realizar pagos a los acreedores.