Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 19/11/1999

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla

Página núm. 9712

B.O.P.

NÚM. 268

19 de noviembre de 1999

NO DO

Ordenanza Fiscal n.º 15, reguladora de la Tasa por la ocupación de terrenos de uso público local, con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa:
Modificación de la cuantía de la tarifa incluida en el artículo 3
Por cada velador instalado en la vía pública, al año: 1. 350
pesetas.
Ordenanza Fiscal n.º 16, reguladora de la Tasa por la ocupación del vuelo sobre toda clase de vías públicas:
Modificación de la cuantía de las tarifas incluidas en el artículo 3
1. Por cada metro lineal de balcón, al año: 60 pesetas.
2. Por cada metro lineal de reja, al año: 60 pesetas.
3. Por cada metro lineal de toldo, al año: 60 pesetas.
Ordenanza Fiscal n.º 17, reguladora de la Tasa por ocupación del suelo, subsuelo y vuelo en la vía pública:
Modificación de la cuantía de las tarifas incluidas en el artículo 3
1. Ocupación de la vía pública para la conducción de agua o cualquier otra sustancia o elemento, realizados por empresas o particulares con ánimo de lucro, por cada metro lineal o fracción al años:
45 pesetas.
2. Por cada metro lineal de cable que vuele sobre la vía pública instalados por empresas o particulares con ánimo de lucro, al año: 55
pesetas.
Ordenanza Fiscal n.º 18, reguladora de la Tasa por la concesión de placas y otros distintivos que autoricen las ordenanzas municipales, y que supongan una utilización privativa o un aprovechamiento especial:
Modificación de la cuantía de las tarifas incluidas en el artículo 4
Por cada chapa para ciclomotor: 800 pesetas.
Por cada chapa para coche: 1. 500 pesetas.
Por cada chapa para perro: 800 pesetas.
Ordenanza Fiscal n.º 20, reguladora del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica:
Modificación de los conceptos, contenido, tarifa y cuota del artículo 5 se añade un artículo 6.º Artículo 5 El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro, en el que figura adaptado el resultado final de aplicar sobre el cuadro de tarifas reflejado en el art. 96.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, el coeficiente del 1,6 con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del mismo.
Potencia y clase de vehículo
Pesetas
A Turismos:
De menos de 8 caballos fiscales
1. 134
De 8 hasta 11,99 caballos fiscales
5. 671
De 12 hasta 15,99 caballos fiscales
12. 162
De 16 a 19,99 caballos fiscales
15. 149
De 20 caballos fiscales en adelante
18. 933
B Autobuses:
De menos de 21 plazas
14. 082
De 21 a 50 plazas
20. 056
De más de 50 plazas
25. 070
C Camiones:
De menos de 1.000 kilogramos de carga útil 7. 148
De 1.000 kilogramos a 2.999 kilogramos de carga útil 14. 082
De 2.999 a 9.999 kilogramos de carga útil 20. 056
De más de 9.999 kilogramos de carga útil 25. 070
D Tractores:
De menos de 16 caballos fiscales
2. 897
De 16 a 25 caballos fiscales
4. 694
De más de 25 caballos fiscales
14. 082
E Remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica:
De menos de 1.000 y más de 750 kilogramos de carga útil 2. 897
De 1.000 a 2.999 kilogramos de carga útil 4. 694
De más de 2.999 kilogramos de carga útil 14. 082
Depósito Legal SE - 1 - 1958

Potencia y clase de vehículo
Pesetas
F Otros vehículos:
Ciclomotores 747
Motocicletas de hasta 125 centímetros cúbicos 747
Motocicletas de más de 125 hasta 250 centímetros cúbicos 1. 280
Motocicletas de más de 250 hasta 500 centímetros cúbicos 2. 560
Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 centímetros cúbicos 5. 121
10. 241
Motocicletas de más de 1.000 centímetros cúbicos Artículo 6.º Exenciones.
1. Estarán exentos del pago de este impuesto, los vehículos a los que expresamente cita, a tales efectos, el artículo 94.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
2. Para poder gozar de la exención prevista por el párrafo segundo de la letra d del citado artículo 94.1, los interesados deberán justificar el destino del vehículo, mediante la presentación, ante este Ayuntamiento, de la siguiente documentación:
a Documentación del vehículo, donde se acredite que la potencia del mismo es inferior a 17 caballos fiscales.
b Documentación del vehículo, que acredite que está destinado a ser utilizado como autoturismo especial para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas o, en su caso, certificado pericial, que acredite su adaptación para tal fin.
c Certificado acreditativo de que el beneficiario cuenta con esa condición legal, en grado igual o superior al 33 por 100, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional segunda de la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas.
Ordenanza Fiscal n.º 21, reguladora del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana:
Modificación del art. 5
Están exentos de este impuesto, los incrementos del valor que se manifiesten a consecuencia de los actos y por las personas y entidades a las que expresamente se refiere, con tal carácter, el art. 106 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre.
Modificación del art. 6
1. Son sujetos pasivos de este Impuesto, a título de contribuyente:
a En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera e terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
b En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera e terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos a que se refiere la letra b del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustitutivo del contribuyente, la persona física o entidad a que se refiere el artículo 33
de la Ley General Tributaria, que adquiera e terreno a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
Ordenanza Fiscal n.º 25, reguladora de la Tasa por asistencias en guarderías infantiles municipales:
Modificación de la cuantía de la tarifa incluida en el artículo 3
Artículo 3.º 2. La Tarifa es la de 4.000 pesetas al mes por niño o niña beneficiado por el servicio que justifica esta Ordenanza, previo pago de una cuota única de 9.000 pesetas niño/a, por año, en pago único.
Régimen de recursos De conformidad con lo dispuesto por el art. 19.1 de la antedicha Ley 39/1988, de 28 de diciembre, contra los citados acuerdos plenarios y las modificaciones que en las Ordenanzas Fiscales recogen, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, ante la Sede y Sala competentes del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, a partir de la presente publicación y en los plazos y forma que recoge la Ley reguladora de dicha Jurisdicción.
La Luisiana, 29 de octubre de 1999.El Alcalde, Eduardo Tamarit Pradas.

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11-N. 14786
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Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla del 19/11/1999

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Sevilla

PaeseSpagna

Data19/11/1999

Conteggio pagine32

Numero di edizioni6939

Prima edizione02/11/1999

Ultima edizione30/11/2022

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