Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 16/12/2024
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe
BOLETIN
OFICIAL
DICIEMBRE
PROVINCIA DE SANTA FE CUNA DE LA CONSTITUCION
Año CVI / Santa Fe, Lunes 16 de Diciembre de 2024 /
LEY PROVINCIAL
REGISTRADA BAJO EL N.º 14307
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
ARTÍCULO 1.- Declárase de Utilidad Pública y Sujeto a Expropiación el inmueble ubicado en las calles 25 de Mayo y 9 de Julio de la localidad de Villa Ana, departamento General Obligado; Manzana N 32; Parcela N
03; Plano de Mensura N 122014 del año 1993; Superficie del terreno 1.539,00m2; inscripto en el Registro General de la Propiedad al Folio Real, Matrícula 396422 de fecha 26/08/2011. Partida de Impuesto Inmobiliario N 03-09-00- 014675/0008.
ARTÍCULO 2.- El inmueble será destinado al funcionamiento de un Centro Cultural, conforme ordenanza N 006/2024 de fecha 2 de abril de 2024.
ARTÍCULO 3.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, EL DÍA VEINTIUNO DEL MES DE NOVIEMBRE
DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO.
CLARA GARCIA
PRESIDENTA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
GISELA SCAGLIA
PRESIDENTE
CÁMARA DE SENADORES
MARÍA PAULA SALARI
SECRETARIA PARLAMENTARIA
CÁMARA DE DIPUTADAS
Y DIPUTADOS
AGUSTÍN C. LEMOS
SECRETARIO LEGISLATIVO
CÁMARA DE SENADORES
DECRETO N.º 2720
SANTA FE, 12 DIC. 2024
VISTO:
La aprobación de la ley que antecede N.º 14307 efectuada por la H. Legislatura;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA
Promúlgase como Ley del Estado, insértese en el Registro General de leyes con el sello oficial, publíquese en el Boletín Oficial, cúmplase por todos a quienes corresponde observarla y hacerla observar.
PULLARO
Bastía Fabián Lionel 44915
REGISTRADA BAJO EL N.º 14352
LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY:
REFORMA DE LA LEY 13758 DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
ARTÍCULO 1 - Sustitúyese el artículo 6 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
LEYES DECRETOS
LICITACIONES
AVISOS OFICIALES
RegistroNacional delaPropiedad IntelectualNº122358
27649
Aparece los días hábiles
EDICION DE 67 PAGINAS
"ARTICULO 6 - Los importes de las cuotas mensuales que resulten de la aplicación de los artículos 3, 4 y 5 de esta ley, correspondientes a los afiliados obligatorios y adherentes, serán descontados por planillas de los recibos de sueldos o haberes de los afiliados, por las oficinas competentes de cada repartición, debiendo esos fondos retenidos por tal concepto ser depositados en el Agente Financiero y Caja Obligada del Estado Provincial, a la orden de la Caja de Previsión Social de los Agentes Civiles del Estado, dentro de los diez 10 días de practicado su retención, siendo personalmente responsables el o los funcionarios que incurrieren en omisiones injustificadas del cumplimiento de tal obligación."
ARTÍCULO 2 - Sustitúyese el inciso 6 del artículo 11 de la ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"6 Servicios de préstamos a los afiliados, en la medida que lo permitan las disponibilidades económicas de la Caja."
ARTÍCULO 3 - Sustitúyese el artículo 12 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 12 - El subsidio por fallecimiento se otorgará ante la muerte del afiliado, con un mínimo de tres 3 meses de afiliación, cualquiera sea la naturaleza de ésta.
La antigedad indicada en el párrafo anterior no será exigible cuando el fallecimiento se produzca en ocasión o con motivo del servicio.
Los afiliados adherentes en los términos del apartado 3 del artículo 2
de esta Ley gozan del beneficio de fallecimiento desde el momento en que los respectivos entes perfeccionan su adhesión, siempre que tengan una antigedad mínima en su empleo de tres 3 meses.
ARTÍCULO 4 - Sustitúyese el artículo 13 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 13 - El subsidio por fallecimiento se adjudicará en forma sucesiva y excluyente, según se detalla a continuación:
1- Si el afiliado no ha instituido beneficiario:
a Al cónyuge sobreviviente el cincuenta por ciento 50% y el cincuenta por ciento 50% restante a los hijos por partes iguales. De no existir hijo o nietos que concurran por derecho de representación, la totalidad corresponderá al cónyuge.
b A los hijos por partes iguales, en caso de no existir cónyuge, o si éste resultare excluido judicialmente de la vocación hereditaria.
c A los padres por partes iguales.
d A los demás herederos declarados judicialmente. Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.
2- Si el afiliado ha instituido beneficiario:
a Hasta el treinta por ciento 30% del subsidio para el o los beneficiarios instituidos y el resto al cónyuge en concurrencia con los hijos, silos hubiere, o a los 11 hijos de no existir cónyuge o de resultar este excluido judicialmente.
b Hasta el setenta por ciento 70% para el o los beneficiarios instituidos, siempre que no haya cónyuge con derecho al subsidio o hijos, y el resto corresponderá a los padres.
c Hasta el ciento por ciento 100% para el o los beneficiarios instituidos cuando el afiliado no tuviere cónyuge con derecho al subsidio, y/o hijos, y/o padres sobrevivientes.
Cuando concurran nietos por derecho de representación, éstos percibirán en conjunto, la misma parte que le hubiera correspondido al progenitor prefallecido.
En el supuesto que, a su fallecimiento, el causante se hallase separado de hecho o fuese soltero, viudo o divorciado, el o la conviviente tendrá derecho al subsidio, con los alcances otorgados por esta ley al cónyuge, si acreditan haber convivido públicamente en aparente matrimonio durante, por lo menos, cinco 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
El plazo de convivencia se reducirá a dos 2 años cuando exista descendencia reconocida por ambos convivientes. Para acreditar tales extremos, se solicitará los elementos probatorios que se juzguen pertinentes."
ARTÍCULO 5 - Sustitúyese el artículo 40 de la Ley 13758, el que queda redactado de la siguiente manera:
"ARTÍCULO 40 - El monto del beneficio será el veinticinco por ciento 25% de un subsidio completo, y la categoría estará determinada por el último sueldo o el haber jubilatorio del mes inmediato anterior a la resolución de procedencia, percibido por el afiliado y en tal carácter y según le sea más conveniente, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 4 de la presente ley."
Los documentos que se inserten en el Boletin Oficial serán tenidos como auténticos por el efecto de su publicación Artículo 8º / Ley 1799