Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 13/9/2024

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

BOLETIN
OFICIAL

SEPTIEMBRE

PROVINCIA DE SANTA FE CUNA DE LA CONSTITUCION
Año CVI/
CVI/ Santa Fe, Viernes 13 de Septiembre de 2024 /

LEY PROVINCIAL


REGISTRADA BAJO EL N.º 14283

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE
SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
TÍTULO I

DECLARACIÓN DE EMERGENCIA PREVISIONAL

ARTÍCULO 1.- Emergencia. Declárase la emergencia del régimen previsional de los empleados públicos y funcionarios de la provincia de Santa Fe regulados en la Ley N 6915 y modificatorias, Ley N 11530 y sus modificatorias del Personal Policial, Penitenciario e Instituto Autárquico Provincial de Industrias Penitenciarias IAPIP y de la Ley N 12464 del Régimen Opcional Docente, por el término de dos 2 años contados a partir de la publicación de la presente, prorrogable por un 1 año más a instancia del Poder Ejecutivo Provincial si subsisten las condiciones de falta de sustentabilidad contempladas para la presente declaración.
ARTÍCULO 2.- Aporte solidario. Los beneficiarios y beneficiarias de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe actuales o que se incorporen en el futuro, deben realizar un aporte sobre el total del beneficio que perciben, durante el plazo de vigencia de la emergencia declarada y de acuerdo a la siguiente escala:
a dos por ciento 2% sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a tres 3 y hasta cinco 5 jubilaciones mínimas;
b tres por ciento 3% sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a cinco 5 y hasta ocho 8 jubilaciones mínimas;
c cuatro por ciento 4% sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a ocho 8 y hasta once 11 jubilaciones mínimas;
d cinco por ciento 5% sobre todos los beneficios cuyo importe resulte superior a once 11 y hasta catorce 14 jubilaciones mínimas;
e seis por ciento 6% sobre todos los beneficios superiores a catorce 14 jubilaciones mínimas.
Los beneficiarios o beneficiarias que perciban más de una prestación de la Caja de Jubilaciones y Pensiones realizarán el aporte solidario sobre la sumatoria de ambos beneficios y de acuerdo a la escala anterior.
No realizarán aportes solidarios quienes perciban beneficios inferiores a las tres 3 jubilaciones mínimas.
ARTÍCULO 3.- Aporte solidario del personal en actividad. El personal en actividad que ocupe un cargo de conducción política o de gabinete que haya ingresado desde el 11 de diciembre de 2023 en adelante del Poder Ejecutivo; los legisladores y legisladoras y planta no permanente de ambas Cámaras cuyo ingreso se haya producido desde la misma fecha;
los y las integrantes de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, el Procurador General, las y los magistrados y demás integrantes que ocupen un cargo con categoría presupuestaria de Secretario de Circuito o más del Poder Judicial, el o la Fiscal General del Ministerio Público de la Acusación, el o la Defensora General de la Provincia y todos quienes ocupen un cargo con categoría presupuestaria de Secretario de Circuito o más de dichos órganos, las y los vocales del Tribunal de Cuentas, las y los Defensores del Pueblo y los órganos de conducción superior de las entidades descentralizadas y empresas del Estado provincial deberán realizar un aporte solidario durante treinta y seis 36 meses equivalente a un dos con setenta y siete por ciento 2,77% del haber, tomando como base el que hubiera percibido durante el mes inmediato anterior a la vigencia de la presente ley, el que se actualizará si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez.
ARTÍCULO 4.- Comisión Técnica. Créase una Comisión Técnica de Control y Seguimiento de la Emergencia Previsional, que será integrada por cuatro 4 integrantes de la Cámara de Senadores, seis 6 integrantes de la Cámara de Diputados y dos 2 integrantes del Poder Ejecutivo designados por su titular. Asimismo, el Poder Ejecutivo -a través de quien correspondagarantizará la participación de representantes de asociaciones gremiales del sector público. Constituida la misma, se dará sus propias autoridades y establecerá su modo de funcionamiento.

LEYES DECRETOS
LICITACIONES
AVISOS OFICIALES

RegistroNacional delaPropiedad IntelectualNº122358
27587


Aparece los días hábiles
EDICION DE 53 PAGINAS

TÍTULO II
MODIFICACIONES A LOS REGÍMENES
CAPÍTULO I
RÉGIMEN GENERAL

ARTÍCULO 5.- Aportes. Sustitúyese el inciso 2 y el 9 a del artículo 3
de la Ley N 6915 y modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera:
"2 Con el aporte mensual del personal en actividad calculado sobre el total de las remuneraciones de conformidad a la siguiente escala:
a Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigedad, el quince con cincuenta por ciento 15,5% del total;
b Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a una 1 y hasta dos 2 veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigedad, el dieciséis con cincuenta por ciento 16,5% del total;
c Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte entre dos 2 y hasta tres 3 veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial sin antigedad, el diecisiete por ciento 17% del total;
d Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a tres 3 y hasta seis 6 veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial, sin antigedad, el dieciocho por ciento 18%
del total;
e Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a seis 6 y hasta nueve 9 veces la correspondiente al Nivel I de la Administración Pública Provincial, sin antigedad, el diecinueve por ciento 19% del total;
f Quienes perciban una remuneración cuyo importe resulte superior a nueve 9 y hasta once 11 veces la correspondiente al Nivel 1 de la Administración Pública Provincial sin antigedad, el veinte por ciento 20%
del total;
g Quienes perciban una remuneración superior a once 11 veces la correspondiente al Nivel 1 de la Administración Pública Provincial sin antigedad, el veintiuno por ciento 21% del total." "Contribuciones. 9 a Con una contribución a cargo del empleador del diecinueve por ciento 19% del total de las remuneraciones del personal en actividad."
ARTÍCULO 6.- Aportes. Incorpórase como inciso 16 del artículo 3 de la Ley N 6915 y modificatorias el siguiente texto:
"16 Con el aporte personal calculado de conformidad al inciso 2 del presente artículo sobre los beneficios de pensión, jubilación por invalidez y/o compensación de exceso de edad por falta de servicios en la jubilación ordinaria, por el tiempo necesario para que se cumplan con los requisitos de servicios mínimos establecidos en el artículo 14 o hasta el límite de tiempo de goce del beneficio previsional respectivo."
ARTÍCULO 7.- Aporte de ingreso. Incorpórase como inciso 17 del artículo 3 de la Ley N 6915 y modificatorias el siguiente texto:
"17 Con el importe de la primera remuneración percibida por el personal que ingresa como activo a este régimen o cuando se reincorpore si no sufrió este descuento anteriormente, inclusive cuando se tratare de autoridades políticas o electivas, deducible en doce 12 cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez.
En caso del personal que durante su vida activa no hubiere hecho el aporte precitado, deberá hacerlo una vez otorgado el beneficio en veinticuatro 24 cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variaciones en las remuneraciones, reduciéndose del mismo los conceptos aportados en razón de la aplicación del artículo. Tendrán asimismo la opción de realizar el aporte de una sola vez."
ARTÍCULO 8.- Aporte de progreso en la carrera. Incorporase como inciso 18 del artículo 3 de la Ley N 6915 y modificatorias el siguiente texto:
"18 Con el importe equivalente a la diferencia entre la remuneración que percibe el personal en actividad y el incremento que se produce por el ascenso o progreso en la carrera administrativa al que acceda, deducible en seis 6 cuotas mensuales, las que se actualizarán si hay variación en las remuneraciones. Tendrá la opción de realizar el aporte de una sola vez."
ARTÍCULO 9.- Determinación del haber. Pilar complementario. Modifícase el artículo 11, I - a y b y el IV - a de la Ley N 6915 y modificato-

Los documentos que se inserten en el Boletin Oficial serán tenidos como auténticos por el efecto de su publicación Artículo 8º / Ley 1799

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 13/9/2024

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Santa Fe

PaeseArgentina

Data13/09/2024

Conteggio pagine53

Numero di edizioni770

Prima edizione03/05/2002

Ultima edizione10/10/2024

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