Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe del 7/11/2002
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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Santa Fe
del Estado.
Artículo 8.- Limitaciones. Producida la renegociación de los contratos o la redeterminación de los precios, según corresponda, las obras públicas que no se hayan ejecutado o que no se ejecuten en el momento previsto en el nuevo Plan de Inversiones, se liquidarán con los precios correspondientes a la fecha en que debieron haberse cumplido conforme a dicho Plan de Inversiones y siempre que sean inferiores a los de la renegociación o redeterminación, sin perjuicio de las penalidades que pudieren corresponder.
Cláusulas Transitorias Artículo 9.- Facultades al Poder Ejecutivo. Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con Organismos Multilaterales de Crédito y con el Gobierno Nacional los mecanismos y procedimientos administrativos - contables de renegociación de los Programas de Obra Pública, ejecutados desde la vigencia de la Ley 25.561, como así también los mecanismos de redeterminación de precios de dichos Programas.
Artículo 10.- Renegociación. Las partes de los contratos de obra pública ejecutadas con posterioridad a la vigencia de la Ley Nro. 25.561 y hasta la entrada en vigencia de la presente Ley, podrán ser renegociadas a solicitud del contratista por única vez. La renegociación se efectuará conforme a lo establecido en los artículos 2, 4, 5, 6, 7 y 12 de la presente Ley.
La renegociación será aprobada por el Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda o los responsables de los organismos autárquicos o descentralizados cuando corresponda.
Tendrán idéntico tratamiento las obras convenidas entre la Dirección Provincial de Vivienda y Urbanismo y los Municipios y Comunas de la Provincia.
Artículo 11.- Rescisión. Los contratos sin principio de ejecución, al momento de entrada en vigencia de la presente Ley, en los que no se llegue a un acuerdo de redeterminación de precios, podrán ser rescindidos por cualquiera de las partes sin penalización, aún cuando hubiera sanciones previstas en la documentación licitatoria, dentro del término de ciento ochenta 180 días.
Artículo 12.- Anticipo nanciero. Facúltase al Ministerio de Obras, Servicios Públicos y Vivienda, a los organismos autárquicos y a los descentralizados, cuando las condiciones lo ameriten, en las obras contratadas con anterioridad a la vigencia de la Ley Nro. 25.561, a otorgar anticipos nancieros por un porcentaje que no exceda el veinte por ciento 20% de la parte de obra faltante de ejecutar, con las condiciones establecidas en la Ley Nro. 5188 y modicatorias, aún cuando no hubiera sido previsto en forma expresa en los Pliegos de Bases y Condiciones.
Artículo 13.- Adhesión. Invítase a Municipios y Comunas a adherir a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo 14.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el término de sesenta 60 días.
Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo."
DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE SANTA FE, A LOS
VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS.
Alberto Nazareno Hammerly Presidente Cámara de Diputados Norberto Betique Presidente Provisional Cámara de Senadores Avelino Lago