Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 1/7/2020

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Granada

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Granada, miércoles, 1 de julio de 2020

1.5.- Zona de baño. La franja de mar contigua a la costa delimitada mediante balizamiento perimetral o, en su defecto, la franja de mar contigua a la costa de una anchura de 200 metros en las playas y 50 metros en el resto de la costa.
1.6.- Embarcación de recreo. Tal como queda definida en el art. 3.1, del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques.
1.7.- Artefactos flotantes o de playa. Tal como queda definida en el art. 3.3, del R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en la lista sexta y séptima del Registro de matrícula de buques.
1.8.- Artefactos náutico de recreo autopropulsado.
Artefacto náutico como queda definido en el art. 2 del R.D. 1043/2003, de 1 de agosto, por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.
1.9.- Artefactos de arrastre. Artefacto flotante o de playa sin propulsión que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como: sky-bus, esquí acuático, paracraft paracaidismo ascensional, etc.
2.- BAÑISTAS Y BUCEADORES
2.1.- La zona de baño se considera de uso prioritario para el baño y la práctica del buceo deportivo en apnea, con excepción de la pesca submarina, que se regirá por su propia normativa, tanto de ámbito estatal como autonómico. En caso de realizarse actividades fuera de la zona de baño balizada o en zona de baño no balizada, deberán adoptarse las precauciones necesarias para señalizar su presencia y disponer de los elementos de seguridad adecuados.
2.2.- Queda prohibido el baño y la práctica del buceo tanto en puertos, dársenas o canales balizados de entrada y salida hacia o desde la costa, donde es prioritaria la maniobra de las embarcaciones; como en aquellas zonas de playa reservadas a ciertas actividades, donde así se señale.
2.3.- Las actividades subacuáticas se realizarán de acuerdo a la normativa de seguridad dictada por Orden de 14 de octubre de 1997, del Ministerio de Fomento, modificada por Órdenes de 20 de enero de 1999 y 20 de julio de 2000. resolución de 28 de julio de 2015, de la Dirección General de la Marina Mercante, por la que se actualizan las normas de seguridad para la práctica del buceo deportivo-recreativo al suministro de superficie.
2.4.- Los practicantes de buceo libre, entendiéndose como tal, entre otras, la pesca submarina y el buceo en apnea fuera de zona de baño balizada, señalizarán su presencia mediante una boya de color naranja. Los buceadores con escafandra y los buzos señalizarán su presencia mediante una boya de color rojo con una línea blanca en su parte superior.
Cuando en el desarrollo de actividad subacuática, se emplee una embarcación auxiliar en ella se izará la bandera Alfa del Código Internacional de Señales.
En los casos anteriores, las embarcaciones y/o artefactos deberán dar un resguardo mínimo de 50 metros a los citados boyarines y/o embarcación auxiliar.

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B.O.P. número 98

2.5.- La unidad mínima en el agua para efectuar inmersiones con equipo autónomo será de una pareja de buceadores.
2.6.- Cuando la inmersión se lleve a cabo dentro de la zona de baño, y por incompatibilidad de la navegación en zonas de baño balizadas, se considera que no será necesaria utilizar la embarcación en superficie para ayuda y auxilio para las actividades de buceo deportivo que se inicien desde la orilla siempre que se desarrollen dentro de las zonas temporales de baño, de las playas correctamente balizadas por la autoridad competente, entendiéndose por buceo deportivo-recreativo toda incursión en medio hiperbárico derivada de una actividad lúdica, de competición o recreo.
2.7.- Salvo autorización expresa de esta capitanía, queda prohibida la práctica del buceo deportivo fuera del horario diurno y en condiciones de visibilidad reducida.
3.- COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES
3.1.- Los patrones de embarcaciones de recreo, quedan definidas según R.D. 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de embarcaciones de recreo. Así mismo, el R.D. 259/2002, de 8 de marzo, establece las titulaciones requeridas para el manejo de motos acuáticas.
3.2.- Los requisitos necesarios para el manejo de embarcaciones explotadas comercialmente se establece en el R.D. 973/2009, de 12 de junio, por el que se regula las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, y demás normativa e instrucciones vigentes que le son de aplicación.
3.2.1- La capitanía Marítima, permitirá dentro de las aguas de su competencia, el manejo de embarcaciones de apoyo y auxilio en actividades de playa, estando en posesión de la titulación deportiva preceptiva y el certificado de formación básica.
3.3.- Los titulados del Espacio Económico Europeo, deberán obtener, para el manejo de embarcaciones de recreo con pabellón español, la correspondiente autorización conforme a lo dispuesto en el R.D. 875/2014, de 10 de octubre, por el que se regulan las titulaciones náuticas para el gobierno de embarcaciones de recreo.
4.- NAVEGACIÓN
4.1.- las limitaciones a la navegación, vendrán fijadas en la documentación reglamentaria que habrán de poseer en cada caso las embarcaciones, así como por las titulaciones de los patrones de las mismas.
4.2.- En el caso de embarcaciones para las que no se necesita título, no podrán en ningún caso alejarse más de 2 millas náuticas de un lugar de abrigo o playa accesible y navegación diurna.
4.3.-La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes y los medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión, no sobrepasará una milla náutica contada desde la costa, únicamente durante las horas de luz diurna y en condiciones de visibilidad superior a una milla náutica.
4.4.- Los artefactos y los medios flotantes de recreo, independientemente de su propulsión deberán abstenerse de navegar en caso de estado de la mar superior a fuerza 2 de la escala de Douglas marejadilla con altura

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Boletín Oficial de la Provincia de Granada del 1/7/2020

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Granada

PaeseSpagna

Data01/07/2020

Conteggio pagine51

Numero di edizioni5525

Prima edizione01/06/2002

Ultima edizione07/06/2024

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