Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2022

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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BOLETIN OFICIAL / Sección Administrativa
Paraná, jueves 24 de noviembre de 2022

Art. 6º Modifíquese el primer párrafo del Artículo N 33 de la Ley N 10.668, Ley Procesal de Familia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 33: Aplicación a todos los procesos. En todos los procesos pueden realizarse diligencias preliminares, con el objeto de
Art. 7º Modifíquese el Artículo N 62 de la Ley N 10.668, Ley Procesal de Familia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 62: Recaudos para la producción probatoria tempestiva. El Juez y las partes, deben adoptar los recaudos necesarios para que la producción de la prueba se agote en la audiencia de vista de causa y alegatos, a ese fin:
1 Si las partes fueran a valerse de prueba testimonial, deben indicar en sus escritos postulatorios de modo expreso si requieren la citación judicial;
2 En la prueba de informes que no sea acompañada con la demanda, se debe hacer saber al oficiado que debe responder antes de la fecha de la audiencia que a tal fin se especifique;
3 Al ordenar la prueba pericial, el Juez debe fijar la fecha de presentación del informe con la antelación suficiente para que las partes tomen conocimiento de su resultado, y puedan en su caso solicitar la comparecencia del perito a la audiencia para que brinde sus explicaciones. Podrá asimismo ordenar la prueba previendo que el perito se expida en forma oral en la audiencia de pruebas y alegatos, y que en el mismo acto, las partes puedan pedir aclaraciones e impugnar;
4 La citación de testigos, peritos, funcionarios y otros auxiliares, dejará constancia ajo apercibimiento, que de no concurrir los mismos a la audiencia sin causa justificada, de considerarlo necesario, el Juez podrá disponer su conducción mediata por la fuerza pública..
Art. 8º Modifíquese el Artículo N 68 de la Ley N 10.668, Ley Procesal de Familia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 68: Traslado de la demanda. Recibida la demanda por el juez, da traslado de ella al demandado para que comparezca y la conteste dentro del plazo de diez 10 días..
Art. 9º Modifíquese el Artículo N 78 de la Ley N 10.668, Ley Procesal de Familia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 78: Audiencia de Vista de Causa. Trámite. Abierto el acto se da lectura resumida a las conclusiones de la prueba y diligencias realizadas desde la audiencia preliminar, excepto que las partes prescindan de ella por considerarse suficientemente instruidas. Se recibe la prueba. Excepto el intento de acuerdo, el resto del desarrollo de la audiencia se puede registrar en video. La audiencia de vista de causa concluye cuando la totalidad de las cuestiones propuestas han sido tratadas. Sin embargo, excepcionalmente, el juez puede suspenderla por causas de fuerza mayor o por la necesidad de incorporar un elemento de juicio considerado indispensable, en cuyo caso debe fijar la fecha de reanudación a la mayor brevedad.
Finalizada la producción de la prueba, se clausura la etapa probatoria y se reciben en forma oral los alegatos de las partes durante diez 10 minutos, en el orden que el juez determine. El juez puede requerir aclaraciones y precisiones tanto durante el curso del alegato, como a su finalización. En el mismo acto dictaminan los Ministerios Públicos. Concluida la audiencia, el juez llama autos para sentencia..
Art. 10º Modifíquese el segundo párrafo del Artículo N 85 de la Ley N 10.668, Ley Procesal de Familia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 85: Trámite.-La mediación prejudicial obligatoria se debe limitar, en caso de ser dispuesta, a intentar la realización consensuada de la prueba genética y a tratar sobre la petición de daño moral..
Art. 11º Modifíquese el Artículo N 94 de la Ley N 10. 668, Ley Procesal de Familia, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Artículo 94: Regla general. Mediación prejudicial. El cumplimiento de la mediación no es exigible en los procesos regulados en el presente Capítulo..
Art. 12º Modifíquese el inc. 2 y 3 del Artículo N 99 de la Ley N 10.668, Ley Procesal de Familia, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 99: Providencia inicial. La providencia inicial deberá disponer:
2 En igual lapso, convocará a los progenitores y/o responsables del niño, niña o adolescente;
3 La comunicación de ambos actos al Ministerio Público de la Defensa y al organismo de protección de derechos, para que asistan a los mismos;.
Art. 13º Modifíquese el Artículo 132, párrafo 3 de la Ley N 10.668, el que quedaré redactado de la siguiente manera: Artículo 132 3 párrafo: Si el alimentante posee un empleo en relación de dependencia, el Juez puede

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 24/11/2022

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data24/11/2022

Conteggio pagine62

Numero di edizioni4753

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione21/05/2024

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