Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/9/2016

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

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Emery unos días antes de fallecer, por el contrario, confirman sus dichos dado que los domicilios no coinciden; y Que, en virtud de lo expresado, el pedido de la señora Gómez debe ser encuadrado en el artículo 57º, apartado a Inciso 2º de la Ley Nº 8.732, el cual acuerda derecho a pensión al cónyuge divorciado o separado de hecho siempre y cuando acredite haber percibido prestación alimentaria del causante en los últimos cinco 5 años; y Que, por tratarse de una excepción a la regla de la pérdida del derecho a pensión por divorcio o separación, dicha concesión excepcional debe ser apreciada estrictamente en los justos términos que responden a su finalidad última, de modo tal que no se desvirtúe el espíritu y razonabilidad de la ley permitiendo su extensión a cualquier modalidad de asistencia que se pudiera prestar, a fin de evitar otorgar un beneficio previsional a la ex esposa que se encontraba separada de hecho y que no recibía prestación alimentaria a su favor; y Que, siendo así, no es posible admitir que cualquier prestación pueda convertirse, luego de la muerte del causante, en un derecho del supérstite a percibir regularmente una pensión del ente previsional, se debe evitar crear un nuevo derecho a gozar de un beneficio sobre la base de un derecho que no se tenía; y Que, ingresando al caso en particular, se debe analizar si los extremos fácticos acreditados encuadraban dentro del concepto de prestación alimentaria al que refiere el artículo 57º, apartado a, inciso 2º de la Ley Nº 8.732; y Que, según lo puntualizó el Superior Tribunal de Justicia de Entre Ríos en la causa Rojas, Elisa Rosa Leovina Nº 532 - año 2002 sentencia de fecha 30 de octubre de 2006, el concepto de prestación alimentaria, considerado por la norma previsional, se extrae de la noción descriptiva del artículo 372º del Código Civil, la cual comprende: lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades; se agregó a ello, a continuación, que el artículo 57º de la Ley Nº 8.732
no exige una asistencia alimentaria satisfactoria o integral, ni durante o por todo el período anterior a la muerte del causante; y Que, en dicha causa, al analizar si los extremos fácticos del caso en particular encuadraban dentro del concepto de prestación alimentaria al que refiere la norma aplicable, se hizo hincapié en que los actos involucrados en aquél caso, revelaban un dar o un hacer constitutivos de la satisfacción alimentaria al que se aludiera; y Que, a partir de tal alcance, se advirtió que la recurrente no incorporó pruebas a fin de acreditar que el señor Emery le haya brindado asistencia durante los últimos cinco 5 años previos a la muerte, por el contrario, presentó prueba que acreditó que vivían en domicilios separados, que los servicios del dominio de la recurrente se hallaban todos a su nombre y que no se encontraba adherida a la obra social del causante; y Que Fiscalía de Estado consideró que en el caso no quedó acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 57º, inciso A, punto 2º de la Ley Nº 8.732; y Que, en virtud de las consideraciones vertidas, Fiscalía de Estado aconsejo acoger parcialmente al recurso de apelación jerárquica interpuesto, rectificando la Resolución Nº 418/13 CJPER, en lo que respecta al tratamiento de concubina cuando debió tener el trato de cónyuge y confirmar la Resolución Nº 418/13 CJPER en cuanto a la denegación del beneficio de pensión solicitado por la señora Felipa Gómez atento a que no demostró encontrarse amparada por el supuesto de excepción previsto en el artículo 57º, inciso A, apartado 2º, de la Ley Nº 8.732;

BOLETIN OFICIAL
Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hácese lugar parcialmente al recurso de apelación jerárquica deducido por la apoderada legal de la señora Felipa Gómez, con domicilio legal en calle Santa Fe Nº 390 3º D, de la ciudad de Paraná, contra la Resolución Nº 418/13 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Entre Ríos, dictada en fecha 15 de Marzo de 2013, debiéndose rectificar la Resolución Nº 418/13 CJPER, en lo que respecta al tratamiento de concubina cuando debió tener el trato de cónyuge, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º C o n f í r m a s e l a R e s o l u c i ó n N º 418/13 CJPER, en cuanto a la denegación del beneficio de pensión solicitado por la señora Felipa Gómez atento a que no demostró encontrarse amparada por el supuesto de excepción previsto en el artículo 57º, inciso A, apartado 2º, de la Ley Nº 8.732, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 3º El presente decreto será refrendado para este acto por el señor Ministro Secretario de Estado de Economía, Hacienda y Finanzas.
Art. 4º Comuníquese, publíquese y archívese.
GUSTAVO E. BORDET
Hugo A. Ballay
DECRETO Nº 1114 M.T.
HACIENDO LUGAR A RECURSO
Paraná, 16 de mayo de 2016
VISTO:
Las presentes actuaciones relacionadas con el recurso de apelación jerárquica interpuesto por el señor Rodolfo Américo Pereyra contra la Resolución Nº 2.634/12 CJPER; y CONSIDERANDO:
Que, el recurso de apelación jerárquica fue articulado en fecha 19 de julio de 2012, y que la resolución puesta en crisis fue notificada en fecha 11 de julio de 2012, por lo que se debe concluir que el recurso ha sido deducido en legal tiempo y forma según lo normado por el artículo 62º y s. s. de la Ley Nº 7.060; y Que el sargento ayudante retirado de la Policía de Entre Ríos, señor Rodolfo Américo Pereyra, interpuso recurso de apelación jerárquica contra la Resolución Nº 2.634/12
CJPER, de fecha 28 de junio de 2012, por cuanto mediante la misma se dispuso rechazar su reclamo de reajuste de su haber de retiro por incorporación del adicional instituido en artículo 5º del Decreto Nº 3.506/10 MEHF de fecha 21 de septiembre de 2010 y publicado en el Boletín Oficial en fecha 13 de enero de 2011, modificado por el artículo 2º del Decreto Nº 1.85/13 MEHF, el cual expresa Dispónese que los funcionarios de la Policía de Entre Ríos que cumplan funciones en forma efectiva, por más de veinticinco días al mes, en las jefaturas departamentales que dependan de la División Operaciones y Seguridad y que desempeñen tareas de seguridad pública preventivas y guardias , incluye División Minoridad, Guardias Especiales, Guardias Comunes, Paradas Externas, Comandos Radioeléctricos no incluidos en el tramo precedente, Comisarías y Destacamentos y al personal del Servicio Penitenciario que desempeñe en forma efectiva por más de veinticinco días al mes las funciones de jefe de Taller, perciban una suma equivalente al treinta por ciento 30% del monto del adicional establecido por el Decreto Nº 6213/03 MGJ; y Que, el Área Jurídica de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos emitió su Dictamen Nº 984/13, aconsejando el rechazo del recurso interpuesto, por entender que el actor no cumplió ninguna de las funciones detalladas en el Decreto Nº 3.506/10 MEHF; y Que el Departamento Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo Provincial, en su dictamen manifestó que no se pudo individualizar la
Paraná, viernes 23 de setiembre de 2016
función cumplida por el interesado en los últimos doce 12 meses anteriores a su cese, luego de la compulsa realizada por la Dirección de Personal Policial; y Que, tomada intervención, Fiscalía de Estado manifestó en su Dictamen Nº 0378/14 F.E., que desde la Comisaría Nº 1 Chajarí, dependiente de la Jefatura Departamental Federación se informó: hago constar y de conocimiento que el sargento ayudante Pereyra, Rodolfo Américo prestaba funciones en esta dependencia específicamente en la Brigada de Investigaciones, no sabiendo precisar función especifica , y posteriormente se procedió a la ampliación de dicha información, consignándose: que la Sección Brigada de Investigaciones de esta dependencia, en su actualidad se asemeja a las Secciones del Comando Radioeléctrico y Guardia de Prevención, en los turnos y horarios estando comprendidos los mismos de 24:00 horas por 48:00 horas, y que los funcionarios que prestan servicios en la Brigada de Investigaciones cumplen tareas investigativas; y Que, de acuerdo a lo informado desde el Área pertinente de la Policía de la Provincia, se dedujo que el recurrente habría desempeñado, estando en actividad, tareas o funciones comprendidas en los alcances del artículo 5º del Decreto Nº 3.506/10 MEHF, puesto que en éste se contemplan las de seguridad pública preventivas y guardias, incluyendo Comandos Radioeléctricos, y se informó que las tareas desarrolladas en la Sección Brigada de Investigaciones donde se desempeñara el recurrente, se asemejan a las tareas desarrolladas en las Secciones del Comando Radioeléctrico y Guardia de Prevención; y Que, asimismo, es de tomarse en consideración que, de las constancias obrantes en las presentes y particularmente de la certificación emitida por la Dirección de Personal de la Policía de Entre Ríos, no surge que el recurrente hubiere gozado de licencias durante los últimos doce 12 meses previos o inmediatamente anteriores a su cese, acaecido el 31 de agosto de 2007; y Que el artículo 256º de la Ley Nº 5.654/75
prevé: Cualquiera sea la situación de revista y el cargo que tuviera el personal en el momento de su pase a situación de retiro, el haber se calculará sobre el percibido durante el mes de actividad que corresponda a grado, función o cargos desempeñados durante el término mínimo de doce 12 meses consecutivos con antelación a la fecha de su pase a retiro o de su cese en la prestación del servicio a que se refiere el artículo 242º de la presente Ley, en los porcentajes que fija la escala del artículo 257º, incluyendo en el mismo los suplementos generales y particulares que perciba y Que, puesto que el quejoso habría desempeñado tareas comprendidas en los alcances del artículo 5º del Decreto Nº 3.506/10 MEHF durante el plazo mínimo de doce 12 meses requerido por el artículo 256º de la Ley Nº 5.654/75, Fiscalía de Estado entendió pertinente que se haga lugar al recurso incoado mediante el dictado del acto administrativo que así lo disponga, dejando sin efecto la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 2634/12
CJPER, y dejando sin efecto la decisión adoptada mediante la Resolución Nº 2.634/12
CJPER impugnada; y Por ello;
El Gobernador de la Provincia D E C R E T A :
Art. 1º Hágase lugar al recurso de apelación jerárquica deducido por el señor Rodolfo Américo Pereyra, con domicilio real en calle Chile Nº 1.806, de la localidad Chajarí, Provincia de Entre Ríos, contra la Resolución Nº 2.634/12 de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Entre Ríos, de fecha 28 de junio de 2012, conforme los considerandos del presente decreto.
Art. 2º Dejase sin efecto la Resolución Nº

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Boletin Oficial de la Provincia de Entre Ríos del 23/9/2016

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Entre Ríos

PaeseArgentina

Data23/09/2016

Conteggio pagine20

Numero di edizioni4753

Prima edizione01/12/2003

Ultima edizione21/05/2024

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