Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/10/2017

Versione di testo Cosa è?Dateas è un sito indipendente non affiliato a entità governative. La fonte dei documenti PDF che pubblichiamo qui è l'entità governativa indicata in ciascuno di essi. Le versioni in testo sono trascrizioni che realizziamo per facilitare l'accesso e la ricerca di informazioni, ma possono contenere errori o non essere complete.

Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 30 de Octubre de 2017

Nº 5611

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 15,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LVIII
EDICION DE 24 PAGINAS

SECRETARIA GENERAL
Tel. 02920 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma
Sumario en Pág. 24

DECRETOS

DECRETO Nº 1499
Viedma, 17 de octubre de 2017.
Visto, el Expte. N 25.206-2015 del registro del Ente Provincial Regulador de la Electricidad EPRE, y;
CONSIDERANDO:
Que mediante las citadas actuaciones tramitan los recursos de alzada interpuestos por la Empresa de Energía Río Negro S.A. EdERSA obrante a fs. 456/488 y por la Cooperativa de Electricidad Bariloche Ltda. glosada a fs. 491/509;
Que como antecedentes del caso debe señalarse el dictado de la reglamentación del Sistema de Gestión de la Seguridad Pública aplicable a las distribuidoras provinciales;
Que el proyecto de acto administrativo, luego de las intervenciones de la Fiscalía de Estado Providencias N 0063-16, fs. 128/129 y N 00178-16, fs. 193/194, se formalizó a través de la Resolución N 088, de fecha 5 de mayo de 2016 obrante a fs. 266/330, conformada mediante Vista N 0120916 fs. 259/260;
Que notificadas las distribuidoras EdERSA y Cooperativas de Electricidad de San Carlos de Bariloche y de Río Colorado, las dos primeras plantearon recurso de reconsideración, agregados según constancias de fs.
342/370 y 382/403, presentaciones que fueron desestimadas por el ente regulador, conforme fundamentos expuestos en la Resolución N 027 fs.
440/452, datada el 22 de febrero de 2.017, previa intervención de las áreas pertinentes Dictamen Técnico de fecha 29 de septiembre de 2016, fs. 407/410 y Dictamen Legal de fecha 20 de febrero de 2017, fs.
412/428;
Que las prestatarias del servicio interpusieron recurso de alzada EdERSA, fs. 456/488; Cooperativa de Electricidad de San Carlos de Bariloche, fs. 491/
509, requiriendo ambas fs. 485/486 y 513, como también la Cooperativa de Electricidad de Río Colorado fs. 510, la suspensión de plazos -y por ende de los efectos ejecutorios pertinentes de los actos administrativos dictados-;
Que a fs. 514 el Responsable del Área Legal del EPRE informó, respecto a la suspensión de los plazos para la implementación de la Resolución N 88/
16, que ello fue materia de tratamiento en la Resolución N 27/17, estableciendo un cronograma de actuación y que, a efectos de su cumplimiento se conformaron por cada una de las distribuidoras, actuaciones tramitadas bajo los N 26.763/17, N 26.764/17 y N 26.765/17, no existiendo constancias de nuevos planteos defensivos en este sentido;
Que en relación a la procedencia formal de las instancias recursivas articuladas, ambas concesionarias la formularon en tiempo y forma, destacando en su caso el tratamiento dado al recurso de reconsideración y jerárquico en subsidio planteado oportunamente por la empresa andina contra la Resolución EPRE N 88/16, esto es, denuncia de ilegitimidad, rechazándose luego por extemporáneo el remedio defensivo señalado;
Que delineados básicamente los antecedentes fácticos procedimentales, corresponde señalar que el Sistema de Gestión de la Seguridad Pública oportunamente aprobado, de aplicación a las distribuidoras que operan en la provincia EdERSA y Cooperativas de Electricidad de San Carlos de Bariloche y de Río Colorado, se enmarca en las facultades privativas conferidas al
Ente Regulador, tal como reseña el acto administrativo recurrido, aludiendo expresamente al Art. 80 de la Constitución Provincial, Leyes J N 2902 y J
N 2986 y sus reglamentaciones y contratos de concesión suscriptos con las concesionarias, como también Arts. 42 y 75 Inc. 22 de la Constitución Nacional, Art. 3 de la Declaración Universal de Derecho Humanos, Arts. 4
y 5 Convención Americana sobre Derechos Humanos; Arts. 5 y 6 de la Ley N 24.240, Art. 1710 y conc. del Código Civil y Comercial de la Nación;
Que conforme lo sostiene la Procuración del Tesoro, En materia de competencia de los órganos y entes administrativos se ha abandonado la tesis denominada de la permisión expresa -el órgano se encuentra facultado a realizar aquello que le ha sido autorizado-, prefiriendo, ya sea la permisión amplia, en virtud de la cual el órgano se encuentra facultado para emitir aquellos actos que no le estén expresamente prohibidos, sea aquélla que asemeja la competencia a la capacidad de las personas jurídicas a través del denominado principio de la especialidad. Dict. N 103/99, 30 de agosto de 1999. Expte. N 06.349/98. Instituto Nacional de Cine y Artes Audiovisuales.
Dictamen 230:104;
Que el Dr. Eduardo Mertehikian, en su trabajo Cuestiones de Intervención Estatal. Servicios Públicos, Poder de Policía y Fomento, Jornadas organizadas por la Universidad Austral, Facultad de Derecho, Buenos Aires, 2011, Libro AA.VV, pág. 763, Ediciones RAP S.A., Id SAIJ: DACF130253 señala que Restaría, con todo, tratar de establecer cuáles son los alcances de la competencia que la norma le asigna, cuando califica a esta organización como Autoridad de Aplicación de la ley, fenómeno que -como señala el Profesor Rodolfo BarraTratado de Derecho Administrativo, Principios.
Fuentes, T 1, Buenos Aires, Editorial Abaco, 2002, Capítulo X, 123, pp.
565-56817 se viene repitiendo con mucha frecuencia, bien que en general -se lo haceen cabeza de Ministerios y Secretarías. En tal orden de ideas, la doctrina aquí seguida ha dicho que este tipo de disposiciones deben ser interpretadas como asignaciones de competencia material en lo que respecta a la aplicación administrativa de la ley, lo que supone también la competencia para dictar normas a los efectos de aquella aplicación pero que J
estrictamente hablando, estas normas de aplicación tendrían también naturaleza ejecutiva -generalmente de tipo adjetivo y, sólo por excepción, sustantivoaunque no puedan ni deban ser consideradas la reglamentación de la ley;
Que el referido autor continúa diciendo Lo anterior supone que en el ejercicio de la competencia material que el legislador le ha asignado, puede emitir actos normativos que interpreten o pongan en ejecución el ordenamiento jurídico que rige la actividad y no sobra decir que, en tanto revistan naturaleza eminentemente técnica y no sean arbitrarias, no serán revisables en sede administrativa conforme el criterio que así ha dejado asentado la Procuración del Tesoro de la Nación Dictámenes 227:119 y 127, y la coincidente opinión del Profesor Ismael Mata, Los entes reguladores de servicios públicos la experiencia de Argentina incluido en Documentación Administrativa, 267-268, septiembre 2003 - abril 2004, p.
395, publicación del INAP, España, reproducido en la obra del mismo autor Ensayos de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Ediciones RAP, 2009, pp. 103-124, y aunque el control judicial es siempre pleno, en la medida en que dichos actos normativos guarden proporcionalidad, no encierren arbitrariedad y reposen en circunstancias de oportunidad o de mérito técnico, el criterio escogido por la Autoridad de Aplicación no podrá ser sustituido por el del órgano judicial ;

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 30/10/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data30/10/2017

Conteggio pagine24

Numero di edizioni1910

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione25/04/2024

Scarica questa edizione

Altre edizioni

<<<Octubre 2017>>>
DLMMJVS
1234567
891011121314
15161718192021
22232425262728
293031