Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 13/07/2017

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro

Viedma, 13 de Julio de 2017
esta responsabilidad renunciarse, limitarse o condicionarse de manera alguna. En todos los casos, debe confeccionar una ficha escrita u otro registro fehaciente para cada paciente, donde consten las circunstancias de edad, físicas y toda otra que resulte de interés para el tratamiento, así como las indicaciones médicas recibidas.
Toda actividad que contravenga esta disposición es pasible de las sanciones que correspondan, y habilita al Ministerio de Salud a aplicar el Código de Ética a fin de que evalúe las acciones correspondientes.
Los profesionales, en el ejercicio de su profesión, en tanto la misma es directamente conexa y complementaria de la medicina, están obligados a:
a Comportarse con lealtad, probidad y buena fe en el desempeño profesional, respetando en todas sus acciones la dignidad de la persona humana, sin distinción de ninguna naturaleza, el derecho a la vida y a su integridad.
b Guardar secreto profesional sobre aquellas informaciones de carácter reservado o personalísimo a que accedan en el ejercicio de su profesión.
c Exigir derivación médica u odontológica previa al tratamiento, cuando se trate de la actividad profesional particular. La derivación del paciente por parte del médico u odontólogo tratante debe concretarse mediante recetario fechado y firmado por el profesional, donde consten los datos personales del paciente, diagnóstico de la enfermedad, con pedido de apoyo terapéutico con las orientaciones de kinesioterapia y fisioterapia y con las contraindicaciones si corresponde establecerlas. El profesional médico tratante puede indicar los agentes terapéuticos que presenten factor de riesgo, los que son tenidos en cuenta por el profesional kinesiólogo, quien es el que decide, según su evaluación, la utilización o no y la dosificación de los mismos.
d Solicitar la inmediata colaboración del médico, cuando en el ejercicio de su actividad pueda surgir cualquier complicación que comprometa la salud del paciente o tienda a agravar su enfermedad.
e Usar en los anuncios profesionales sus títulos en forma completa, sin abreviaturas, tal como figura en el diploma universitario.
f Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en casos de emergencia.
g Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente.
CAPITULO VII
Colegiatura Art. 20.- Organización. A los efectos de acompañar y cooperar en el proceso de regulación de la actividad profesional, las organizaciones que nuclean a los profesionales deben alcanzar la Colegiación, optativa, de los profesionales de kinesiología entendiendo que es una de las principales garantías para la buena praxis y para colaborar con la autoridad de aplicación.
Art. 21.- Responsabilidad del Colegio Profesional. El Colegio de Profesionales debe cuidar el fiel cumplimiento de la presente. A tal fin, están autorizados a:
a Requerir a sus colegiados o asociados informes sobre las prácticas que realizan, en general y/
o en particular respecto de un sujeto determinado.
b Promover la formación y actualización constante de sus colegiados o asociados.

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BOLETIN OFICIAL N 5580
c Inspeccionar los consultorios y/o gabinetes periódicamente, informando de inmediato a la autoridad de aplicación de las anomalías que se detecten.
d Requerir, para el caso de gabinetes y/o consultorios, y como condición para su habilitación o continuidad en el funcionamiento, informe detallado de los profesionales que se desempeñan en los mismos.
e Requerir periódicamente a los profesionales, chequeo y evaluación del funcionamiento de la aparatología que utilicen.
f Evaluar y promover sanciones a los profesionales que contravengan las disposiciones de la presente ley, lo que debe ser informado inmediatamente a la autoridad de aplicación.
CAPITULO VIII
Prácticas Kinésicas y sus Ambitos Art. 22.- Kinefilaxia en la educación. Establecer que la kinefilaxia sea abordada en los equipos técnicos de las escuelas primarias y secundarias, realizando test de biotipología para evitar malformaciones en estudiantes y dar orientación e instrucciones con el fin de impedir lesiones posteriores. Asimismo, en el ámbito de la Educación Especial se da participación al profesional de kinesiología en las evaluaciones motoras para un mejor desarrollo de la persona con discapacidad.
Art. 23.- Kinesiología y discapacidad. En toda área u organismo que aborde la temática de discapacidad y que tenga por finalidad la evaluación, prevención, conservación, tratamiento y recuperación de la capacidad física de las personas y fuere necesario la rehabilitación fisiokinésica, siempre y cuando, no hubiere un profesional kinesiólogo o fisioterapeuta afectado al mismo, se debe solicitar la intervención de la autoridad de aplicación.
Art. 24.- Kinesiología en Juntas de Evaluación y Peritaje. En las juntas de los profesionales de la salud constituidas a los fines de la realización de peritajes, evaluación funcional pre o postocupacional, en organismos dependientes del Estado provincial o privado, se debe contar con la participación de un profesional de kinesiología.
Art. 25.- Reglamentación. La presente es reglamentada dentro de los noventa 90 días de su sanción.
Art. 26.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los quince días del mes de junio del año dos mil diecisiete.
Aprobado en General y en Particular por Unanimidad Votos Afirmativos: Daniela Beatriz Agostino, Luis Horacio Albrieu, Ricardo Daniel Arroyo, Arabela Marisa Carreras, Adrián Jorge Casadei, Norma Beatriz Coronel, Rodolfo Rómulo Cufré, Mariana E. Domínguez Mascaro, Roxana Celia Fernández, Edith Garro, María Liliana Gemignani, Viviana Elsa Germanier, María Inés Grandoso, Graciela Esther Holtz, Elsa Cristina Inchassendague, Javier Alejandro Iud, Silvana Beatriz Larralde, Tania Tamara Lastra, Leandro Martín Lescano, José Adrián Liguen, María del Carmen Maldonado, Héctor Marcelo Mango, Humberto Alejandro Marinao, Alfredo Adolfo Martín, Raúl Francisco Martínez, Marta Silvia Milesi, Silvia Beatriz Morales, Jorge Armando Ocampos, Alejandro Palmieri, Silvia Alicia Paz, Carina Isabel Pita, Sandra Isabel Recalt, Sergio Ariel Rivero, Nicolás Rochás, Mario Ernesto Sabbatella, Miguel Angel Vidal, Elvin Gerardo Williams, Soraya Elisandra Iris Yauhar Fuera del Recinto: Juan Elbi Cides, Facundo Manuel López, Alejandro Ramos Mejía, Leandro Miguel Tozzi, Graciela Mirian Valdebenito.

Ausentes: Marta Susana Bizzotto, Oscar Eduardo Díaz, Jorge Luis Vallazza.
Prof. Pedro O. Pesatti, Presidente Legislatura Lic. Daniel Arnaldo Ayala, Secretario Legislativo.
Viedma, 30 de junio de 2017.
Cúmplase, publíquese, dése al Registro, al Boletín Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador. Luis Fabián Zgaib, Ministro de Salud DECRETO Nº 783
Registrada bajo el Número de Ley cinco mil doscientos quince 5215
Viedma, 30 de junio de 2017.
Matías Rulli, Secretario General.
oOo LEY Nº 5216
La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY:
CREACION DEL CONSEJO PROFESIONAL
DE AGRIMENSURA DE LA PROVINCIA
DE RIO NEGRO
TITULO I
DEL CONSEJO PROFESIONAL
CAPITULO I
CREACION, AMBITO DE APLICACION
Y REGIMEN LEGAL
Artículo 1º.- Créase el Consejo Profesional de Agrimensura de la Provincia de Río Negro en adelante CPA, con carácter de persona jurídica de derecho público, con domicilio en la ciudad de Viedma. Ejerce la representación exclusiva de los profesionales con incumbencias en el ejercicio de la agrimensura en la provincia.
Art. 2º.- Ambito de Aplicación. Dentro de la jurisdicción territorial de la Provincia de Río Negro, el ejercicio de la profesión inherente a los títulos universitarios de Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título universitario con incumbencias profesionales para el ejercicio de la agrimensura, expresamente establecido por autoridad competente, estará regido por la presente ley.
Art. 3º.- El ejercicio profesional de la agrimensura, en toda la amplitud de sus incumbencias, queda sujeto a las disposiciones de la presente ley. Se considera ejercicio profesional a toda prestación personal de trabajo público o privado, intelectual, docente o pericial y/o asesoramiento en el que se apliquen en todo o en parte, los conocimientos adquiridos de grado o postgrado universitario incumbentes al Agrimensor e Ingeniero Agrimensor, o título universitario con incumbencias profesionales para el ejercicio de la agrimensura. Es requisito imprescindible para el ejercicio profesional la correspondiente matriculación en el CPA.
Art. 4º.- La organización y funcionamiento del CPA se rige por la presente ley, su Estatuto Social, el Código de Ética Profesional y por las resoluciones que las instancias orgánicas del mismo adopten en el ejercicio de sus atribuciones.
CAPITULO II
OBJETO, ATRIBUCIONES Y MIEMBROS
Art. 5º.- El CPA tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente ley, representar a los matriculados asegurando el decoro, la independencia e individualidad del profesional de la agrimensura, así como colaborar, a su requerimiento, con los poderes públicos y asesorar en lo que refiere a la materia de sus competencias, con la finalidad de cumplimentar los objetivos sociales de la actividad profesional.
Art. 6º.- El CPA tiene el control del ejercicio profesional y debe llevar el control de la matrícula confeccionando, para ello, un padrón, el que debe estar actualizado. Este padrón es único en la

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Boletín Oficial de la Pcia. de Río Negro del día 13/07/2017

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Río Negro

PaeseArgentina

Data13/07/2017

Conteggio pagine44

Numero di edizioni1913

Prima edizione03/01/2002

Ultima edizione13/05/2024

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