Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 24/9/2021

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Neuquén

BOLETIN OFICIAL

Neuquén, 24 de Septiembre de 2021

PAGINA 3

miento de esta ley mediante soporte electrónico, página web o medio similar accesible, indicadores cuantitativos, cualitativos, estadísticas y evaluaciones sobre el impacto de las capacitaciones realizadas.
CAPÍTULO III
CAPACITACIONES
Artículo 8º: Las capacitaciones deben tener como objetivo principal la comprensión y promoción del interés superior del niño, niña y adolescente, como precepto trascendental.
Artículo 9º: La autoridad de aplicación es responsable de coordinar, con los poderes y entes del Estado provincial involucrados, la organización y el dictado de las capacitaciones.
Artículo 10º: Las autoridades de los poderes y entidades sujetos a la obligación establecida en el artículo 1º son los responsables de garantizar la implementación de las capacitaciones, que deben comenzar a impartirse dentro de los seis meses siguientes a la aprobación del temario por parte de la autoridad de aplicación. Asimismo deben determinar la modalidad de las capacitaciones que se llevarán adelante en sus áreas de competencia.
CAPÍTULO IV
INCUMPLIMIENTOS
Artículo 11: Ante el incumplimiento de los plazos y deberes establecidos en la presente ley por parte de alguno de los organismos o entes del Estado provincial, la autoridad de aplicación deberá llevar a cabo las actuaciones necesarias para notificar el incumplimiento al máximo responsable del organismo o ente, y coordinar con las autoridades correspondientes los pasos a seguir para organizar la implementación y el dictado de las capacitaciones.
Artículo 12: La realización y el cursado de las capacitaciones configuran un deber de funcionario y empleado público, conforme a las normativas que rigen en cada uno de los poderes y entidades sujetos a dicha obligación, según el artículo 1º.
Artículo 13: Las personas que se nieguen a realizar las capacitaciones previstas en la presente ley serán intimadas en forma fehaciente, por parte de sus superiores o por la autoridad de aplicación, a cumplirlas en un plazo de treinta días contados a partir de recibida la intimación. El incumplimiento de dicha intimación se considera falta grave y da lugar a la sanción disciplinaria que corresponda, de acuerdo con el estatuto disciplinario aplicable según el régimen del poder o entidad de que se trate.
Artículo 14: Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser atendidos con los créditos que anualmente determine la ley de presupuesto correspondiente.
Artículo 15: El Poder Ejecutivo debe reglamentar esta ley dentro de los noventa días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 16: Se invita a los municipios a adherir a la presente ley.

Artículo 17: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

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Boletín Oficial de la Pcia. de Neuquén del 24/9/2021

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Neuquén

PaeseArgentina

Data24/09/2021

Conteggio pagine72

Numero di edizioni1312

Prima edizione12/01/2001

Ultima edizione07/05/2024

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