Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 11/4/2012

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga

Número 69

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 11 de abril de 2012

Página 3

DIRECCIÓN GENERAL
DE LA MARINA MERCANTE

g. Otros ingenios similares a los descritos en los puntos anteriores que se utilicen para el ocio.

CAPITANÍA MARÍTIMA DE MÁLAGA

1.3. Artefacto náutico de recreo autopropulsado: Artefacto náutico según queda definido en el artículo 2 del R.D. 1043/2003 de 1 de agosto por el que se establecen determinadas medidas de seguridad para la utilización de artefactos náuticos de recreo autopropulsados.
1.4. Artefactos de arrastre: artefacto flotante o de playa sin propulsión que es remolcado por una embarcación de recreo, tales como:
esquí-bus, esquí acuático, paracaidismo ascensional paracraft, etc.

NORMAS PARA LA UTILIZACIÓN DE EMBARCACIONES DE RECREO
Y ARTEFACTOS FLOTANTES O DE PLAYA. NORMATIVA APLICABLE A
BAÑISTAS Y BUCEADORES

Edicto Don Francisco J. Hoya Bernabeu, Jefe Provincial y Capitán Marítimo de Málaga Hace saber: Que siendo competencias de la Administración del Estado y del Ministerio de Fomento:
a En virtud de los siguientes disposiciones: Artículos 263 y 266
del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, artículo 10 del R. D. 638/2007, de 18 de mayo, por el que se regulan las Capitanías Marítimas y los Distritos Marítimos, artículos 206 y 69 del R. D. 1471/89, de 1 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General para el Desarrollo y Ejecución de la Ley 22/88, de 28 de julio, de Costas, las correspondientes a la seguridad de la vida humana en el mar, lucha contra la contaminación y de la navegación en relación con todas las plataformas fijas o los buques civiles españoles y extranjeros cuando se encuentren en aguas situadas en zonas en las que España ejerce soberanía, derechos soberanos o jurisdicción.
b Conforme al artículo 110.i de la Ley 22/88, de Costas, las relativas a la elaboración y aprobación de las disposiciones sobre la seguridad marítima en lugares de baño y salvamento marítimo, y, teniendo en cuenta el R. D. 1471/89, de 1 de diciembre, para el desarrollo de la ley mencionada.
c Conforme al R. D. 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas en su forma enmendada por el R. D. 2006/2009, de 23 de diciembre.
d Teniendo en cuenta la Resolución del ilustrísimo señor Presidente de Puertos del Estado, de 12 de mayo de 1988, Balizamiento de las zonas de baño en playas, lagos y superficies de aguas interiores.
Se hacen de público conocimiento las siguientes normas e instrucciones cuyo objetivo prioritario es el de preservar la seguridad de la vida humana en la mar, la seguridad en la utilización de embarcaciones y artefactos flotantes en zonas de baño y sus proximidades y la seguridad de los legítimos usuarios de dichas zonas. En virtud de ello, dispongo:
A. NORMAS GENERALES DE NAVEGACIÓN Y SEGURIDAD MARÍTIMA
1. DEFINICIONES

Salvo que expresamente así se indique, a los efectos de este edicto se entenderá por:
1.1. Embarcación de recreo también llamada en adelante embarcación: Aquella tal como queda definida en el artículo 2.A.
del R.D. 1435/2010 de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.
1.2. Artefactos flotantes o de playa artículo 2.Q.del R. D.
1435/2010, de 5 de noviembre: artefactos proyectados con fines recreativos o deportivos, de los siguientes tipos:
a. Piraguas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica.
b. Patines con pedales o provistos de motor con potencia inferior a 3.5 KW.
c. Motos náuticas.
d. Tablas a vela.
e. Tablas deslizantes con motor.
f. Instalaciones flotantes fondeadas.

2. RÉGIMEN DE LAS EMBARCACIONES DE RECREO Y MOTOS NÁUTICAS.

2.1. El abanderamiento, matriculación y régimen de despacho queda regulado por el R. D. 1435/2010, de 5 de noviembre, por el que se regula el abanderamiento y matriculación de las embarcaciones de recreo en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques.
2.2. El R. D. 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos náuticas, establece el régimen aplicable a estos artefactos flotantes.
3. SEGURO OBLIGATORIO DE EMBARCACIONES Y MOTOS NÁUTICAS.
3.1. Todas las embarcaciones de recreo, según quedan definidas en el R.D. 607/99 de 16 de abril por el que se aprueba el reglamento del seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria para embarcaciones de recreo o deportivas, deberán estar en posesión de la correspondiente póliza de seguros en la forma en que se dispone en el citado Real Decreto.
3.2. Asimismo las motos náuticas deberán estar aseguradas conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del R. D. 259/2002, de 8 de marzo, antes citado.
4. COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES PARA EL MANEJO DE EMBARCACIONES.
4.1. Los patrones de las embarcaciones de recreo, según quedan definidas en la Orden FOM 3200/2007, de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo, deberán estar en posesión de la titulación correspondiente. Asimismo, el R.D. 259/2002 establece las titulaciones requeridas para el manejo de motos acuáticas.
4.2. Por otro lado, los requisitos necesarios para el manejo de embarcaciones explotadas comercialmente se establecen en el R.D.
973/2009, de 12 de junio, por el que se regula las titulaciones profesionales de la Marina Mercante, y demás normativa e instrucciones vigentes que le son de aplicación.
4.3. Los titulados del Espacio Económico Europeo, deberán obtener, para el manejo de embarcaciones de recreo nacionales, la correspondiente autorización conforme a lo dispuesto en la Orden FOM
3200/2007 de 26 de octubre, por la que se regulan las condiciones para el gobierno de embarcaciones de recreo.
5. LIMITACIONES A LA NAVEGACIÓN.
5.1. Las limitaciones a la navegación, quedan definidas en la documentación reglamentaria que han de poseer las embarcaciones conforme al R.D. 1435/2010, de 5 de noviembre, así como por las titulaciones de los patrones de las mismas.
5.2. Los poseedores de autorizaciones concedidas por federaciones náutico-deportivas, además de las limitaciones impuestas según el párrafo anterior, no podrán en ningún caso alejarse más de 3 millas de un lugar de abrigo o playa accesible. En el caso de embarcaciones para las que no se necesita título, la distancia máxima será de dos millas.
5.3. La distancia máxima permitida para la navegación de los artefactos flotantes o de playa, artefactos náuticos de recreo autopropulsados y artefactos de arrastre, no sobrepasará una milla náutica contada desde la costa, salvo para patines con pedales, piragas, kayacs, canoas sin motor y otros artefactos sin propulsión mecánica explotados con ánimo de lucro, que tendrán limitada su navegación a lo dipuesto en la Resolución del Capitán Marítimo de Málaga de 1 de marzo de 2005
sobre Zona autorizada a la navegación de los artefactos de recreo no motorizados destinados a alquiler.

Riguardo a questa edizione

Boletín Oficial de la Pcia. de Málaga del 11/4/2012

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Málaga

PaeseSpagna

Data11/04/2012

Conteggio pagine32

Numero di edizioni6155

Prima edizione15/01/2001

Ultima edizione27/08/2026

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