Boletín Oficial de la Provincia de Málaga del 21/7/2009 (Suplemento 1)

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Source: Boletín Oficial de la Provincia de Málaga (Suplemento 1)

Número 139

BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE MÁLAGA 21 de julio de 2009

Se modifica el artículo 238, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 238. Modificación de las determinaciones de esta revisión de las normas subsidiarias Los planes parciales no podrán modificar las determinaciones de este PGOU, salvo si se trata de ordenación pormenorizada potestativa.
Si se pretendiese la modificación de otras determinaciones se habrá de proceder a la redacción de Modificación de Elementos del PGOU, justificándose detalladamente las razones de dicha modificación. En ningún caso se aceptará ésta si cambia substancialmente el modo de ocupación territorial, entorpece la adecuada conexión viaria con el entorno o ubica los terrenos de cesión obligatoria y gratuita equipamientos y áreas libres en situación más desfavorable que la marcada por el PGOU, por accesibilidad, características topográficas, etc.
La citada modificación de elementos podrá tramitarse previa o simultáneamente al Plan Parcial, pero siempre en expedientes separados.
Se modifica el artículo 240 por contener plazos desfasados, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 240. Previsiones generales de programación y gestión en el suelo urbanizable El desarrollo del suelo urbanizable se llevará a cabo de acuerdo con el programa y plazos establecidos en el plan general o en las figuras de planeamiento de desarrollo que establezca la ordenación detallada.
De no fijarse plazos de ejecución concretos en la ficha urbanística correspondiente, se entenderán aplicables los siguientes plazos máximos con carácter general:
1. En el caso de sectores que requieran instrumento de planeamiento desarrollo que establezca la ordenación detallada:
Presentación del instrumento de planeamiento de desarrollo, que se considera ordenación pormenorizada preceptiva: 24
meses desde la publicación de la aprobación definitiva de la presente Adaptación. Dicho instrumento deberá contener la división en unidades de ejecución, así como las previsiones de programación y gestión de las distintas Unidades de Ejecución que delimite.
2. En el caso de sectores que no requieran instrumento de desarrollo por haber sido ordenados por el propio PGOU o porque provenga de instrumentos de planeamiento aprobados definitivamente con anterioridad a la aprobación de la presente adaptación y sus plazos se encuentren desfasados o no los contenga; estos plazos son ordenación pormenorizada preceptiva:
PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE REPARCELACIÓN: 8 meses a contar desde la publicación de la aprobación definitiva de la presente adaptación.
PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE URBANIZACIÓN: 8 meses a contar desde la publicación de la aprobación definitiva de la presente adaptación.
Las obras de urbanización, deberán iniciarse en el plazo de 8
meses desde la publicación de la aprobación del Proyecto de urbanización y acabadas en el plazo de 36 meses desde su inicio.
3. En cualquier caso, de fijarse los plazos en la correspondiente ficha urbanística estos se refieren siempre a los plazos para presentar el documento correspondiente, y se computan siempre desde la publicación en el BOP de la aprobación definitiva del instrumento o proyecto que se indique en la ficha.
Los plazos previstos en los artículos 248 y 249 deberán tener en cuenta los plazos establecidos en el artículo 240.
El término provisional referido a la recepción de la urbanización del segundo párrafo del artículo 256 es inaplicable.
Se modifica el artículo 259, quedando redactado de la siguiente forma:
Artículo 259. Asignación de usos globales. Régimen general de uso y edificación Se prevén en este PGOU, los usos globales que se asignan para cada sector en las fichas particulares.

Página 51

En dichas fichas se fija la densidad otorgada para cada sector del suelo residencial, así como otras condiciones de aprovechamiento y ordenación a que deberán ajustarse los respectivos planes parciales.
Corresponde a los planes parciales la asignación pormenorizada de usos de acuerdo con las condiciones de compatibilidad reguladas en el PGOU, así como la regulación de la edificación, que vendrá referida en las condiciones particulares a alguna de las normativas tipo que se establecen en estas normas subsidiarias para la totalidad del suelo urbanizable. No obstante, se ha de tener en cuenta que las ordenanzas especificas son ordenación pormenorizada potestativa y por tanto, es posible su modificación por el PPO e incluso es posible la creación de nuevas ordenanzas, sin tener que referirse a las existentes para el suelo urbano.
Entre las condiciones impuestas desde este PGOU, figuran, para algunos sectores, la obligatoriedad del trazado básico de la red viaria así como de la localización de las reservas, en base a la función estructurante que dicha ordenación puede dar al desarrollo de la ciudad. En estos casos, es misión del plan parcial adecuar a su escala dicha ordenación. Si como consecuencia de dicha adecuación, resultaran pequeñas modificaciones que no alteraran su concepto, lo que deberá justificarse, no será necesaria una modificación de elementos para su tramitación.
En todo caso, será en las fichas urbanísticas de cada sector donde se determine qué ordenación es estructural y cual es pormenorizada.
La edificabilidad correspondiente a los equipamientos públicos no se computará en la edificabilidad bruta, ni, por tanto, en el aprovechamiento medio.
Se modifican los párrafos primero y segundo del artículo 266 quedando con la siguiente redacción:
Artículo 266. Unidades de ejecución El plan parcial establecerá unidades de ejecución para la realización de las obras de urbanización de acuerdo con las previsiones sobre desarrollo de la edificación y sus dotaciones, las características de las redes de servicios y los sistemas de actuación previstos. Las unidades de ejecución contendrán las determinaciones establecidas por la LOUA.
La primera unidad comenzará, dentro de los plazos máximos, desde la aprobación definitiva del plan parcial, que se marcan en dicho PPO o en su defecto en el artículo 240, apartado 2 de este PGOU
Es inaplicable el tercer párrafo del artículo 267 y se modifica en parte su contenido, que queda redactado de la siguiente forma:
Artículo 267. Normas particulares En las fichas particulares, sector a sector, se determinan las características de cada uno de ellos, asimismo se especifica qué determinaciones corresponden a la ordenación estructural y cuáles a la pormenorizada.
Las superficies de los sectores se han calculado mediante medición sobre planos, por lo cual pueden existir variaciones con respecto a la realidad que el plan parcial justificará en su caso.
La densidad se fija en viviendas/ha. Cada vivienda se estima constituida por 4 habitantes a los efectos del dimensionado de los servicios urbanísticos o 100 m2.
El número máximo de viviendas se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 143 de este PGOU.
Para el desarrollo y ejecución del planeamiento se fijan unos plazos que, expresados en meses, se refieren a la presentación de cada documento.
Se introduce un nuevo artículo, el 267 bis, que se redacta a continuación:
Artículo 267 bis. Aplicación de los estándares urbanísticos de la LOUA y disposiciones que garanticen el suelo suficiente para cubrir las necesidades de vivienda protegida En los sectores de suelo urbanizable, el PGOU o el PPO deberán cumplir las reglas y los estándares definidos en el artículo 17
LOUA.
Con respecto a esto, el PGOU exige el cumplimiento de dichos estándares a todos los sectores de suelo urbanizable sectorizado y aquellos ordenados cuya aprobación inicial se hubiese llevado a cabo con posterioridad a la entrada en vigor de la LOUA disposición transitoria quinta LOUA.

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Boletín Oficial de la Provincia de Málaga del 21/7/2009 (Suplemento 1)

TitoloBoletín Oficial de la Provincia de Málaga (Suplemento 1)

PaeseSpagna

Data21/07/2009

Conteggio pagine24

Numero di edizioni4688

Prima edizione20/02/2001

Ultima edizione27/08/2026

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