Boletin Judicial de Costa Rica del 17/2/2022

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Source: Boletín Judicial de Costa Rica

Pág 4 BOLETÍN JUDICIAL Nº 32

Jueves 17 de febrero del 2022

relacionadas. Y puede que esa fue la causa del otorgamiento del gran beneficio de estar incluidos en el sector privilegiado del artículo 7 impugnado. En cuanto al otro parámetro argumentado expuestos a condiciones especiales de mercado, alega que no conoce ningún estudio, ley o datos verificados que sustenten esta afirmación. El argumento expuestos a condiciones especiales de mercado debe considerarse como inconexo con la fijación del canon de agua para riego. Para eso existen otras herramientas y órganos encargados de velar por la competitividad y reglas del mercado agrícola. Como ejemplo, indica que se tiene un reciente decreto ejecutivo logrado por la liga agroindustrial de la caña LAICA que le pone 73 por ciento de impuesto al azúcar importado a Costa Rica. Estima que el privilegio que aquí se cuestiona no es poca cosa. En el decreto original de 2006, para uso agropecuario, artículo 5, se fija un canon de 1.29 y 1.40 colón por m3. En los artículos 7 y 9 impugnados, al uso agrícola determinado por cultivo o por ubicación geográfica, se baja a 12 y 16 centavos por m. Se trata de una diferencia del 90 por ciento. Es decir, unos pagan solo el 10
por ciento del canon al que deben hacer frente el resto de agricultores. Esa diferencia se mantiene con las actualizaciones aplicadas al canon oficio DA-0071-2021. El Distrito de Riego Arenal Tempisque DRAT es administrado por SENARA. A este se refiere el artículo 9 cuestionado por inconstitucional y que solicita sea derogado. El SENARA
debe ser considerado un concesionario intermediario entre el MINAE que otorga el derecho y el usuario definitivo del agua para riego. Manifiesta que es importante apuntar varios elementos de juicio para entender la situación: el DRAT tenía básicamente dos canales principales. Canal del sur que llegaba hasta Bebedero de Cañas y canal oeste que cubre la margen izquierda del Tempisque. Las obras del canal oeste fueron construidas por COOPEVICA mediante un contrato de concierto autorizado y regulado por el Decreto Ejecutivo N
28333-MAG. COOPEVICA la constituyeron por escritura pública en el 2000 ante el notario Gastón Francisco Peralta Volio, los señores Gonzalea Alvarado de El Pelón de la Bajura, Álvaro Jenkins Morales de Inversiones Tonosi, Larry Stewwart Postel de Ganadera El Cortez S. A. y dos personas más. A cambio de estas obras se reservaron el uso de las aguas sin costo o pago alguno por 10 años. Aduce que hoy entre los grandes beneficiarios del DRAT se encuentran grupo Taboga, Hacienda El Pelón, CATSA y Azucarera el Viejo, cada una con unos 3000 litros por segundo. Es decir, que se vuelve a tener en este caso a algunos de los mismos beneficiarios del otro artículo impugnado. Alega que la grosera diferencia entre iguales contraviene un principio básico de igualdad ante la ley, consagrado así en el artículo 33 de la Constitución Política. La igualdad violentada en este caso es doble. Agua es agua, se trata del mismo bien. La otra igualdad incumplida es entre personas o empresas dedicadas a la misma actividad rural, la agricultura. Diferenciar entre cultivadores de maíz y frijol, o de plátanos o de zanahorias y papas, frente a los de arroz, caña de azúcar o palma aceitera, no se sustenta ni justifica legalmente. De otra parte, también considera que los artículos 7 y 9 violentan groseramente lo dicho en el artículo 50 de la Constitución Política cuando dice que El Estado procurará el mayor bienestar a todos los habitantes del país, organizando y estimulando la producción y el mejor reparto de la riqueza. Los artículos 7 y 9, al otorgar un privilegio inmerecido e injustificado a quienes manejan grandes empresas de monocultivos y de grandes latifundios, contradice totalmente lo indicado. El preferir a sectores ya poderosos de cafetaleros, cañeros, arroceros y palma aceitera, propicia la concentración de la riqueza.
Además, afecta y perjudica, innecesariamente a otros sectores productivos, que requieren el agua para riego de sus productos. Indican que lo que solicitan es que el canon recupere o cobre a favor del Estado, al menos el costo ambiental del agua. Caso contrario, se está aceptando y legalizando un subsidio o un manejo insostenible, en detrimento de los habitantes actuales y de futuras
generaciones. El costo ambiental del agua o tarifa de protección del recurso hídrico es el punto central que sustenta esta gestión. El costo ambiental del agua es inversión en compra y conservación de áreas de recarga -parques nacionales, reservas privadas, zonas protegidas y cauces de ríos y quebradas, lagos, esteros y demás-, mantener los bosques es fundamental, garantizar todo el ciclo natural del recurso hídrico. Esto tiene un costo y dice que su referencia en este tema es la Autoridad Reguladora de Servicios Públicos, que es la institución pública y técnica que define costos y tarifas, controla el correcto manejo del recurso, en base a lo indicado en la Ley N 7593 y sus reglamentos. En el caso del agua, la ARESEP tiene una intendencia de aguas y tiene varias resoluciones que definen el gasto que debe hacerse para cuidar el agua, para su uso y el de las generaciones futuras. Indica que aporta esto como elemento apropiado, válido, legal, vigente, técnico, lógico, reconocido, equivalente y apropiado; para hacer la comparación con lo que se está solicitando y así justificar apropiadamente la justicia de una resolución a favor de su pretensión. Así aporta como anexos la resolución RE-0213-JD-2018 del 04 de diciembre del 2018, metodología tarifaria para la protección del recurso hídrico, define el costo ambiental del agua y aporta fórmulas matemáticas para su cálculo. Con base en esa metodología ARESEP definió la tarifa de protección del recurso hídrico y la aplicó en resolución RE-0005-IA-2019 del expediente N ET-087-2019 publicada en La Gaceta N 242
del 19 de diciembre del 2019. En esa resolución la tarifa de protección del recurso hídrico -que el accionante denomina costo ambientalse fija para el sector empresarial para el 2021 en un promedio de 10 colones por metro cúbico de agua. Después de eso se le carga los costos administrativos, de mantenimiento, de inversión y otros, para llegar a la determinación de las tarifas vigentes según uso y volumen.
La tarifa mínima y subsidiada del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados para los habitantes que usan menos de 16 m3 por mes es de 409 colones por m3. Destaca la función de control de la ARESEP. La Ley N 7593 y su reglamento le otorgó potestades a la Intendencia de Aguas.
El MINAE es un ente político y carece de un grupo colegiado y representativo, que ejerza algún control sobre su funcionamiento en cuestión de aguas. Considera que debe unificarse los criterios de costo ambiental del agua, pues eso debe aplicarse por igual para cualquier uso a que se destine el recurso. Aunque entiende que no sería fácil definirlo de una sola vez. Reconociendo, aceptando y diferenciando las prioridades definidas legalmente y otras sustentadas por criterios técnicos. Indica que no es correcto que el simple ciudadano, con el consumo de agua potable declarada prioritaria, subsidie a los grandes consumidores, es decir, a los grandes y poderosos empresarios, que la usan para hacer negocios o regar una cancha de golf. Manifiesta que ese será un largo proceso, que intenta iniciar con la anulación de los artículos 7 y 9 del Decreto Ejecutivo N 32868, por ser el caso más extremo de violación a los principios de igualdad y justicia. Aduce que el trato discriminatorio se determina y comprueba en la diferencia en el monto del canon de agua para igual caudal -metro cúbicopara uso en agricultura. Se diferencia entre cultivos, privilegiando a unos pocos, arroz, caña de azúcar, café, palma aceitera, por el artículo 7 del decreto impugnado, o aquellos que por su ubicación estén recibiendo el recurso del DRAT, en Cañas y Bagaces, beneficiados por el artículo 9. Expone que la desigualdad de precio del agua es tan monstruosamente inmensa, que deviene en que los más pobres y necesitados, subvencionen a los ricos y poderosos, aún a costa de no poder pagar el recibo mensual del agua. Aclara que no está proponiendo igualar los precios de agua para consumo humano con los de riego. En las tarifas entra el costo de administración del recurso y otros elementos necesarios para el transporte y calidad del producto. El agua para consumo humano es aproximadamente el 10 por ciento del recurso hídrico aprovechado legalmente en Costa Rica. Las concesiones a

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Boletin Judicial de Costa Rica del 17/2/2022

TitoloBoletín Judicial de Costa Rica

PaeseCosta Rica

Data17/02/2022

Conteggio pagine40

Numero di edizioni5055

Prima edizione01/01/2003

Ultima edizione23/10/2023

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